Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 322/2021
Sucre, 04 de mayo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- TJA.- 162/2021.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 123 vta., interpuesto por Gustavo Donaire García, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Tarija (SEDECA), contra el Auto de Vista Nº 08/2021, de 13 de enero, cursante de fs. 115 a 118, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral sobre impugnación de conminatoria a reincorporación, seguido por el recurrente, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social Jefatura Regional Tarija la respuesta de fs. 128 a 130, el Auto de fs. 131 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 162/2021-A, de 15 de marzo de fs. 139 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 224/2018, de 8 de octubre, cursante de fs. 71 vta., a 75, declarando improbada la demanda de fs. 24 a 26 vta., en consecuencia, se mantiene vigente la Conminatoria N° JDTT N° 51/16.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, adjunta de fs. 79 a 80 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 08/2021, de 13 de enero, cursante de fs. 115 a 118 vta., confirmó totalmente la sentencia apelada, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 123 vta., manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, a tiempo de analizar los agravios del recurso de apelación, incurrió en error de hecho y de derecho de la prueba, realizando una incorrecta aplicación de la normativa legal al caso en concreto, violando los arts. 66, 150 y 159 del CPT, al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba.
Sostuvo que, el fallo de segunda instancia, aplicó incorrectamente las disposiciones establecidas en el art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, incurriendo en error de hecho y de derecho, al no realizar una valoración objetiva de la prueba de descargo de fs. 1-17, las que no responden a un supuesto despido, más al contrario, se evidencia los requisitos, pasos y el procedimiento administrativo que debían cumplir los trabajadores del SEDECA, incluido el denunciante, en las cuales se advierte que existía obligación de parte de la institución pública empleadora, de cumplir algunos pasos previos a la contratación, toda vez que para la vinculación de un trabajador sujeto a las partidas presupuestarias 1.1.7, 1.2.1 y 25200, debía existir con carácter previo, una certificación presupuestaria, por lo que no existió una debida valoración de la prueba, extremo que evidencia la infracción de los arts. 159, 66 y 160 del CPT.
Por otra parte, señaló que, el tribunal de alzada, dándole la razón erróneamente a la juez de primera instancia, confirma la sentencia, aplicando al caso concreto, lo establecido en el art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, referente a la estabilidad laboral, y en base a ello, concluye estableciendo que la prueba ofrecida por SEDECA, no es suficiente, sin valorar la prueba de fs. 3, que refiere expresamente a todo el personal, pertenecientes a las únicas partidas citadas, establecidas por la Ley de presupuestos.
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