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TSJ

AS/0322/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 322/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 23/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 110 a 111 vta., Emeterio Vidal Arce, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 95/2021 de 19 de marzo, de fs. 102 a 105, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 15/2015 de 2 de diciembre (fs. 81 a 88 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación al principio iura novit curia, declaró a Emeterio Vidal Arce, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima, además del resarcimiento de daños civiles.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Emeterio Vidal Arce, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 90 a 92), resuelto por el Auto de Vista Nº 95/2021 de 19 de marzo (fs. 102 a 105), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el Recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Los testigos de descargo ratificaron en juicio oral que, estaban presentes en el lugar de los hechos el día de la supuesta violación, donde presenciaron que se habló con la supuesta víctima y que en ningún momento se cometió el ilícito denunciado, ya que, el día y hora del supuesto ilícito, se encontraba trabajando con varias personas, estando también la supuesta víctima acompañada de su progenitora.

El certificado médico que se presenta como prueba de descargo, recabado tres meses después del supuesto hecho determina “desgarro himeneal de data antigua”, si hubiera ocurrido el hecho, por la edad de las partes, trece años y la suya de cuarenta y cinco, hubiera ocasionado heridas de consideración y en esos momentos no podrían ser ocultados como pretende hacerse creer.

La declaración de la supuesta víctima ante la Defensoría de la niñez y adolescencia, indica que no recuerda nada y que se desmayó el día del hecho; en audiencia de juicio oral la supuesta víctima detalla hechos de la supuesta violación que tuvo sangrado y hemorragia, hecho que no fue percatado por su abuela, quien también estaba presente y, si fue realmente traumante dicho acto, no pudo ser ocultado por la edad y la agresividad con la que relata el hecho.

El Ministerio Público no presentó ni ofreció prueba testifical como la abuela materna de la supuesta víctima.

La prueba incorporada y producida en juicio oral no cumplió con la formalidad establecida en el art. 229 inc. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Los juzgadores no valoraron las pruebas producidas al momento de pronunciar la sentencia; sin embargo, en el presente caso, los juzgados no valoraron lo manifestado por su parte y la prueba ofrecida, y más bien, intentaron forzar a la víctima, quien en estrados judiciales se encontraba tranquila relatando un hecho que supuestamente fue traumático.

Invoca los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Emeterio Vidal Arce
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0322/2022-RAFuente oficial