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TSJ

AS/0323/2002

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
ejecutivo.
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 323 Sucre, 24 de octubre de 2002.

DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de proceso ejecutivo.

PARTES : Mario Nosiglia Sella c/ Víctor Pacheco Cardozo

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 187-189 por Mario Nosiglia Sella, contra el auto de vista N° 130 de 178-180, pronunciado en fecha 7 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo seguido por el recurrente contra Víctor Pacheco Cardozo, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo seguido por Mario Nosiglia Sella contra Víctor Pacheco Cardozo, se pronunció sentencia de primera instancia que declara probada la demanda y en consecuencia haber lugar a la prescripción demandada, declarando extinguida la obligación suscrita en abril de 1992 entre las partes en litigio.

Contra la sentencia de primera instancia, el demandado recurre de apelación ante el Superior en grado, tribunal que en conocimiento del recurso revoca parcialmente la sentencia y declara improbada la demanda.

Notificado el demandante con la resolución de vista, recurre de casación en el fondo, acusando la violación del art. 311, 340, 1492-I y 1507 del Código Civil y la no aplicación de los arts. 804 y 834 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función a las normas acusadas en el recurso se tiene que el Tribunal de Alzada a tiempo de conocer del recurso de apelación, revocó la decisión del inferior aplicando correctamente las normas previstas por los arts. 1493 y 811 del Código Civil.

En efecto, de la demanda interpuesta por el actor, se evidencia que éste espontáneamente ha confesado que el documento de 22 de abril de 1992 tenía un plazo para su cancelación de 5 años, es más, basa su afirmación a su vez, en la confesión judicial espontánea prestada por el Sr. Víctor Pacheco en el poder de fs. 2 a 3, como el memorial de fs. 10, ratificado inextenso en los escritos de fs. 25 y 29 (todos del proceso ejecutivo) y en los que señala, que el "plazo para el pago de los $us. 850 era de cinco años, computables de la fecha del papelito de fs. 4". Ello significa, que el actor Mario Nosiglia Sella, ha considerado que el plazo para la cancelación del documento de fs. 4 era de 5 años. De ahí que la interpretación que realiza el tribunal ad quem respecto al momento desde el cual debe computarse para el plazo de la prescripción, es correcto. Conclusión a la que llega de la aplicación del art. 1493 del Código Civil que señala que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular deja de ejercerlo, si el plazo para la cancelación de la deuda era de 5 años, a contar desde el 22 de abril de 1992 y vencía el 22 de abril de 1997, a partir de éste momento empezaba a regir el plazo de 5 años que previene el art. 1503 Código Civil, vale decir, al 22 de abril de 2002. Que habiéndose instaurado, la acción ejecutiva el 20 de mayo de 2000, no se ha operado la prescripción alegada.

Distinta hubiera sido la situación si el ejecutado y ahora demandante hubiera sostenido desde un principio que la obligación era sin término y que no era cierto que verbalmente hubiera convenido con el acreedor de pagar en 5 años, en cuyo caso nos encontraríamos frente a una obligación sin término y por lo tanto aplicable la normativa prevista por el art. 340, es decir constitución en mora, pero ante cuya medida el ejecutado estaba facultado a interponer la excepción de prescripción por cuanto se trataba de una obligación exigible desde el momento de su suscripción y que le corría el plazo de la prescripción previsto en el art. 1507 del Código Civil, nada de eso ha sucedido en obrados, por cuanto en el mismo proceso ejecutivo el ejecutado admitió y dio por cierto que el plazo de la deuda para ser cancelada era de 5 años, como se evidencia del memorial de fs. 31 vta. del ejecutivo acompañado a obrados en calidad de prueba por parte del ahora demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Nosiglia Sella
Demandado
Víctor Pacheco Cardozo
Proceso
ejecutivo.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2002AS/0323/2002Fuente oficial