Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 323 Sucre 26 de agosto de 2002
DISTRITO. La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Julián Víctor Paxi Huanca y otra,
suministro de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-177 interpuesto por Julián Víctor Paxi Huanca, contra el Auto de Vista de fs. 171-172 vlta. de fecha 2 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otra, por el delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 183-184; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 147-151, declara al procesado Julián Víctor Paxi Huanca, autor del delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, al pago de 80 días multa, a razón de Bs. 10 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A la co-procesada Nadia Fuentes Peca, la declara autora del delito de encubrimiento, previsto por el art. 75 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, al pago de 40 días multa, a razón de Bs. 10 por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado. Sentencia que en apelación es confirmada por Auto de Vista de fs.171-172 vlta., dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz. De este fallo, Julián Víctor Paxi Huanca, recurre de casación por memorial de fs. 176-177, acusando la violación de los arts. 14 de la Constitución Política del Estado y 224 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de segunda instancia, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ha hecho uso adecuado del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, en su primera parte, compulsando la prueba acusatoria y de descargo, llegando a la conclusión de que contra el incriminado Julián Víctor Paxi Huanca, existe plena prueba de haber cometido el delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008; aspecto que se patentiza por las diligencias de policía judicial de fs. 1 a 46 y, fundamentalmente, en el acta de incautación y pesaje de la droga de fs. 10-11, las muestras fotográficas de fs.14-24, el certificado de análisis de laboratorio de fs. 33 y 37, los que en su conjunto constituyen el cuerpo del delito, exigido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; puesto que en fecha 24 de noviembre de 1999, los incriminados Julián Víctor Paxi Huanca y Nadia Fuentes Pecas, fueron detenidos por efectivos de la F.E.L.C.N. cuando comercializaban cocaína al menudeo, en la plaza Eguino de la ciudad de La Paz, quienes horas antes habían escondido 8 pequeñas bolsas de nylon conteniendo 68 sobrecitos de papel tipo boticario con 12 gramos de cocaína base, en unas rendijas de la puerta metálica del inmueble N° 418, estableciéndose que ambos procesados se dedicaban a la comercialización de cocaína al menudeo en zonas declaradas rojas de la ciudad de La Paz; de donde se desprende, que los Tribunales de grado al pronunciar sus fallos, se han circunscrito a los detalles del hecho, con ponderación adecuada y equitativa de los medios probatorios, tanto en la calificación del delito como en la imposición de la pena, tomando en cuenta, el marco señalado por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. Por consiguiente, no es evidente que los Tribunales de instancia, hubiesen incurrido en la infracción de las disposiciones legales citadas por el recurrente, al contrario han aplicado el principio de la culpabilidad en su verdadera concepción normativa, que se traduce en el art. 13 del Código de Procedimiento Penal y que se halla apoyada no sólo por la doctrina penal, sino también por los innumerables Autos Supremos dictados por el Máximo Tribunal de Justicia.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 183-184, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 176-177 de obrados.
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