Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 323 Sucre, 18 de julio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Entrega de inmueble y otro.
PARTES : Marina Remedios Málaga de Bustillos c/ Maria Antonieta Bustillo de Bustillo
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto de fs. 134 a 136 por Marina Remedios Málaga de Bustillos, contra el auto de vista N° 193/ 2004, pronunciado en fecha 30 de julio de 2004 a fs. 129, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Maria Antonieta Bustillo de Bustillo, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 129, anula obrados hasta que el Juez a quo pronuncie nueva sentencia al no haberse cumplido con lo dispuesto por el Auto de Vista N° 165/2002.
Resolución de segundo grado que es impugnada en casación en el fondo y en la forma por la demandante perdidosa, quien acusa que en el recurso de apelación no se hizo referencia a la supuesta deficiencia de orden procesal, por lo que se ha aplicado falsa y erróneamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que no se hizo uso de la facultad prevista por el art. 15 de la L.O.J., porque no se expresa así en el auto de vista recurrido y que si así fuere solo puede hacerse uso de esta facultad si existieren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos, situación que no se da en autos. Finalmente acusa que se ha violado los arts. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil, porque si existiera omisión de requisitos hubiere sido objeto de apelación por la parte agraviada, señala que la decisión del juez es clara y precisa en la sentencia de fs.90 y que no se ha observado por las partes, por lo que pide se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que en el caso de autos existe una primera sentencia a fs. 69 de fecha 19 de junio de 2001, misma que fue anulada por el auto de vista N° 165/2002, de fs. 83, de 25 de febrero de 2002, en atención a que el juez a quo no se refirió en forma positiva y precisa sobre los daños y perjuicios solicitados por la demandante, por lo que se dispuso se dicte nueva sentencia.
Que, en función a dicha anulación, se pronunció por el mismo Juez a quo la sentencia de fs. 90 de 10 de agosto de 2002, resolución de primera instancia que evidentemente no cumple lo dispuesto por el Auto de Vista anulatorio de fs. 83. En efecto, el auto de relación procesal de fs. 43 vlta., establece en el inciso c) de los puntos de hechos a probar "Que existen daños y perjuicios y el monto de los mismos", consiguientemente, correspondía al juez de la causa pronunciarse expresamente en la parte resolutiva si había o no lugar a la condena de aquellos. Sin embargo, el Juez a quo, en el último considerando de la sentencia, señala que no corresponde condenar a los daños y perjuicios, en razón a que la parte demandante no ha probado dicho extremo, más en la parte resolutiva no se pronuncia sobre los mismos, teniendo en cuenta que acogió la demanda, la que contenía entre sus peticiones "daños y perjuicios".
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