Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 323/2014
Sucre: 26 de junio 2014
Expediente : LP – 34– 14 – S.
Partes : Carmen Marlene Terán de Millán. c/ Justo Arcenio Siacar y otra.
Proceso : Rendición de cuentas.
Distrito : La Paz.
VISTOS: Los recurso de casación interpuestos por Justo Arsenio Siacar Cárdenas de fs. 283 a 286 y el de Carmen Marlene Terán de Millán de fs. 288 a 289 vta., contra el Auto de Vista Nº 191/2013 de 19 de agosto de 2013 cursante de fs. 278 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de rendición de cuentas seguido por la Carmen Marlene Terán de Millán en contra de Justo Arcenio Siacar, la concesión de fs. 294, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial la ciudad Nuestra Señora de La Paz, dicta la Sentencia signada con Resolución Nº 134/2010 de 18 de abril de 2010 cursante de fs. 213 a 216, por la que declara probada parcialmente la demanda de fs. 25 ratificada a fs. 102 de obrados disponiendo la exigencia de rendición de cuentas que deben realizar Justo Arsenio Siacar Cárdenas y Sandra Liliana Cortez Rojas en favor de la demandante sobre el manejo de $us. 32.500.- Fallo que fue enmendado mediante Auto de 19 de mayo de 2010 que cursa de fs. 219 en el que se aclaró que la sentencia dispuso que se declaró probada la demanda solamente en cuanto a la exigencia de rendición de cuentas y se aclaró el monto por el de $us. 35.200.- la imposición de costas, y que complemento la foja 215 de la sentencia en sentido de agregar una frase al último párrafo con el siguiente texto: “aceptada por la demandante Marlene Terán de Millán, lo cual motivó que el proceso sea declarado contencioso, y trasladado a esta instancia para que se tramite el petitorio por la vía ordinaria…”
Fallo de primera instancia que fue recurrido de apelación por el demandado Justo Arsenio Siacar Cárdenas, y la tramitación del recurso la demandante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación a fs. 260, que fue resuelto por el Ad quem de fs. 278 a 279 vta., por la que confirma la Sentencia y su Auto complementario, y respecto a la reposición alternada de apelación refiere que resulta ser impertinente y no puede ser objeto de fallo en segunda instancia, Resolución de Vista en contra de la cual las partes interponen recurso de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EL RECURSO DE JUSTO SIACAR CARDENAS (fs. 283 a 286).-
Refiere que se ha desnaturalizado el instituto de rendición de cuentas, cita los arts. 687, 689 y 690 del código de Procedimiento Civil, contenido normativo que establece que todo el que administrare o gestionare negocios ajenos estará obligado a rendir cuentas de su gestión y presentarla en términos claros, precisos, acompañando toda la documentación pertinente, que ha hubiera cumplido.
Refiere que con la codemandada Sandra Liliana Cortes Rojas, han sido nombrados y designados por la Universidad Católica Boliviana, para representar a la demandante y a 136 interesados para adquirir y efectivizar la compra de terrenos como señala la Escritura Pública Nº 198/97 que cursa en fs. 11 a 14, que es una relación contractual y no una gestión de negocios ajenos, por lo que para contener oponibilidad dicho documento debió haberse incluido a los demás poderdantes por lo que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 167 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en su memorial de fs. 73 hizo conocer al Juez que en Asamblea del mes de diciembre de 2000, presentaron informe documentado y pormenorizado de las actividades a la Comisión Económica de los poderdantes y adjudicatarios y los originales se encuentran en dicha Comisión, por lo que la rendición de cuentas se encuentra librada, por lo que el demandante hace un abuso de derecho, máxime si se considera que los 136 poderdantes no han realizado observaciones a la rendición de cuentas.
En el mismo memorial de fs. 73 formuló rendición de cuentas, adjuntando la documentación de fs. 63 a 72, que en su momento había presentado a la Asamblea de Adjudicatarios, que ha sido corrida en traslado no fue observada por que debió haber tenido aprobación del Juez, como manda el art. 692 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, así conforme a la diligencia de notificación de fs. 80 vta., se evidencia que la demandante ha sido notificada con la rendición de cuentas de fs. 63 a 72, quien no ha efectuado observación dentro los ocho días que señala el Código; sin embargo de ello la demandante obrando con mala fe procesal, logra que se repita la notificación, sin anular la anterior firmando la diligencia de fs. 82 y presenta su memorial de fs. 83 generando la prosecución del proceso.
También señala al haber sido conminado con apremio para la presentación de la rendición de cuentas y pese de haber cumplido con la misma, a fs. 86 vta. presentó nueva rendición de cuentas al Juez de la causa, la misma que sin correr el traslado pertinente el Juez no la acepta, desconociendo del principio de bilateralidad, desconociendo quien fuera el titular para desconocer la rendición de cuentas, como señala el art. 692 del Código de Procedimiento Civil.
También señala que el 11 de junio de 2011 conforme al documento de fs. 2 ha efectuado rendición de cuentas, en el mencionado documento se efectúa la relación de los puntos pedidos por la nota de 24 de abril de 2011 de fs. 3, por lo que se ha dado cumplimiento a la petición de rendición de cuentas.
Señala que el A quo no consideró los actuados de fs. 73 y 85, las que acreditan que se efectuó la rendición de cuentas, así como la rendición extrajudicial, como acredita a fs. 2 y de fs. 37 a 38, por lo que se ha cumplido con el art. 1449 del Código Civil, extremo desconocido por los de instancia.
Manifiesta que en la causa se ha violado e interpretado erróneamente la ley, pues el poder de fs. 11 a 14, se regula por los arts. 804 y siguientes del Código Civil, mandato otorgado por 160 personas, ello acredita la existencia de la relación contractual, que tiene las limitaciones contenidas en el art. 811 del Código Civil; tampoco se ha considerado que se ha cumplido con el mandado suscrito, se obtuvo un crédito del Banco Mercantil, se ha procedido en la compra de terrenos en favor de los mandantes y a la fecha se ha culminado con los trámites de la Urbanización San Pablo; tampoco se ha valorado el contenido del memorial de fs. 83 en la que la demandante reconoce haberse presentado la rendición a la Asamblea de adjudicatarios y la misma no habría sido aprobada, confesión espontánea que debió ser considerada conforme al art. 403 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa, apreciación errónea de la prueba conforme al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, para indicar que no se ha valorado el testimonio Nº 198/97 que es un contrato con pluralidad de mandantes, conforme al art. 825 del Código Civil.
Tampoco se ha considerado, ni se ha otorgado valor a las rendiciones de cuentas efectuadas en documentos de fs. 2, 37 a 38 y al interior del proceso de fs. 73, 85, por ello el proceso de rendición de cuentas solo es un abuso de derecho.
Denuncia el erróneo procedimiento pues el Juez le ha declarado rebelde cuando compareció y presentado la rendición de cuentas ante el Juez, que cursa de fs. 83 y 85, que ha sido considerada como una contestación.
Por lo expuesto, solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y declare improbada la demanda en todas sus partes.
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