Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 323/2015 - L
Sucre: 18 de Mayo 2015
Expediente: SC – 42 – 10 – S
Partes: Herlan Olivera Ruiz c/ Gustavo Sauma Romero
Proceso: Resarcimiento de daño económico por accidente de tránsito
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 205, interpuesto por Gustavo Sauma Romero contra del Auto de Vista Nº 451, de 23 de septiembre de 2009 que cursa de fs. 191 a 193, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Santa Cruz, en el proceso seguido por Herlán Olivera Ruiz, en contra del recurrente, la concesión de fs. 208, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil, pronunció Sentencia de Nº 63, de 23 de abril de 2009 que cursa de fs. 155 a 158, por la que declara probada la demanda de resarcimiento de daños económicos de fs. 60 a 62, con cargo al demandado que deberá ser cuantificable en ejecución de Sentencia, que fue aclarada por Auto de fs. 163 vta.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandado y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 191 a 193, que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación, objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del confuso y tautológico recurso de casación este Tribunal ha considerado abstraer los puntos siguientes:
La Sala Civil señala que no aplican de un decreto supremo, pues el Código Civil se encuentra por encima de dicho decreto sin importar la existencia del art. 37 de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, por otra parte se le hace propietario de una vaca en forma arbitraria y le obligan al pago de daños.
Por otra parte arguye que el Auto de Vista resulta ser contradictorio, pues desconoce pruebas producidas, no contempla la forma en la que se debe dirimir los derechos citando los arts. 1280 y 1281 del Código Civil, señala que el juzgador tiene la obligación de aplicar la ley, que en el caso no se dio, pues no aplicaron el Decreto Supremo Nº 25785 y el art. 37 de la Ley Nº 1883, arguye que el actor no contaba con el SOAT, refiere las normas establecidas en el art. 31 inc. a) y b) que en caso de que un vehículo se encuentre sin SOAT se le debe impedir la circulación y en caso de que un vehículo se involucre en un accidente de tránsito el propietario debe pagar todos los gastos del accidente.
Asimismo señala que demostró la falta de precaución del conductor al momento del accidente de tránsito por la prueba testifical, documental y confesión provocada, pues se tiene probado la inexistencia del SOAT y la responsabilidad del conductor, aun haya estado conduciendo a unos 20 km/hora, comprobado por la confesión y las certificaciones de fs. 129 y 132.
Refiere que el Auto de Vista, refirió que no se ha probado la responsabilidad al conductor, aduciendo que son hechos ilícitos los que se encuentran al margen de la ley y todo lo que se encuentra prohibido y cuestiona si una conductor puede transitar sin el SOAT, pues si el ganado fuera de propiedad del recurrente se le deberían pagar por los ilícitos mencionados, cita el art. 1286 del Código Civil, para señalar que se debió aplicar el Decreto Supremo Nº 25785 y el art. 37 de la Ley Nº 1883, que prohíbe la circulación de vehículos sin SOAT y en base al art. 3 del Decreto Supremo referido, el actor no podía conducir el vehículo, cuya sanción está descrita en el art. 31 inc. a) y b).
Acusa que el Tribunal de apelación señalan que el informe ampliatorio de fs. 66 y 122 ha sido obtenido luego de un mes, sin explicar en qué norma legal se basa para no tomar en cuenta dicha prueba, que emerge de una ampliación de un informe, en la que se menciona que el vehículo se encontraba desplazando a una velocidad de más de 100 km/hora, se violó el art. 36 del Código de Transito, el vehículo no tenía SOAT al momento del accidente y que el lugar del accidente no fue en área urbana, que tiene la misma valoración que se la ha dado a la prueba de fs. 1 y no puede ser anulado por los Vocales, igual situación pasa con la prueba de fs. 122, que rechaza el registro de su marca, pretendiendo hacer creer que la marca fue cambiada.
También señala que el Auto de Vista afirma que las declaraciones de sus testigos de fs. 104 a 106, carecen de valor probatorio citando el art. 466 del Código Civil, que se refiere a las tachas relativas, empero el art. 474 del adjetivo de la materia señala que el contrainterrogatorio quita la tacha formulada, no obstante que no existió tacha, señala que en actas de fs. 104 a 105 la parte adversa contrainterrogó a sus testigos, por lo que el juzgador vulneró el art. 474 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo refiere que se rechazó la marca del registro de fs. 125 sin explicar por qué las rechaza, pues demostró que registró la marca de su ganado un mes después del accidente de tránsito, no cambia que sea su marca, señalando que los informes del corregidor como del tránsito no corresponden a su marca, deduciendo que el responsable es el actor y el recurrente no es propietario del ganado.
Señala que el Juez al complementar la Sentencia no se pronuncia sobre la aplicación del SOAT pues conforme al informe de fs. 1 se libera de responsabilidad al demandante y el informe ampliatorio de fs. 66 que tiene todo el valor probatorio y a fs. 112 fue ratificado por el demandante señaló que al momento del accidente no tenía el SOAT, deduciendo por ello la responsabilidad del conductor.
Asimismo refiere que de acuerdo al informe de fs. 1 el conductor señaló el factor de encandilamiento, al momento del accidente, que resultaría ser el responsable del accidente, que resulta ser una infracción de primer grado, de acuerdo al art. 140 inc. 14) y 36 del Código de Tránsito, al no detener la marcha por falta de visual, de ahí que la falta de precaución del conductor al no haber frenado el vehículo, sin embargo en la confesión señala que no fue encandilamiento sino que tenía plena visibilidad.
Finalmente refiere confesión espontánea, al señalar el factor de encandilamiento que sufrió el conductor por un sujeto no identificado quien resulta ser el responsable del accidente conforme el art. 58 del Reglamento del tránsito; asimismo señala responsabilidad del conductor por violación del art. 36 del Código de Tránsito, pues el conductor estaba obligado a reducir de velocidad por debajo de la autorizada y de detener el vehículo cuando falte visibilidad u otros factores adversos; asimismo señala que la ampliación del informe de fs. 66 que señala que el conductor del vehículo se desplazaba a una velocidad superior a los 100 km/h, violando el art. 114 inc. a) del Reglamento de tránsito pues en carreteras la velocidad máxima es de 80 km/h y al haberse violado esta norma la responsabilidad es del conductor; asimismo señala que en cuanto al incumplimiento del art. 102 del Reglamento del Código de Tránsito, refiere que no se trata de un accidente en área urbana sino en área rural; también expone que el vehículo no podía estar circulando, pues existía la prohibición del art. 3 del Decreto Supremo Nº 25785 que reglamenta la ley Nº 1883 y el art. 37 de dicha ley, sancionado dicha conducta por el art. 31 inc. a) y b) del mencionado Decreto Supremo; el juzgador ha desconocido la declaración de sus testigos, quienes afirmaron que la marca presentada es la que le corresponde y no la marca que se encuentra en el ganado siniestrado. Por otra parte afirma que en Autos existió prejuzgamiento conforme al Auto de fs. 81, respecto de haber acogido una medida cautelar.
Finalmente acusa que se le condena en costas, empero no fue declarado contumaz, y acusa que el Ad quem hubiera señalado que el recurrente solicito se declare probada su demanda y aclara que demanda es sinónimo de pedir, y lo que ha pedido fue que se deje sin efecto la demanda del actor.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y su Auto complementario y se declare probada su contestación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: "como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.
La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.
El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
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