Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 323/2015-RA
Sucre, 22 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 50/2015
Parte Acusadora : Andrea Daniela Camacho Viscarra
Parte Imputada : María Teresa Borjes Michovich de Villegas
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, que cursa de fs. 705 a 709 vta., María Teresa Borjes Michovich de Villegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 699 a 703, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Andrea Daniela Camacho Viscarra en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 75 a 81 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2013 de 12 de marzo (fs. 612 a 616), declaró a la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP; asimismo, la declaró autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato tipificado y sancionado por el art. 337 del citado Código, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante. Notificado el mandatario de la acusadora particular Franklin Marcial Amaru Limachi con la referida Sentencia, solicitó explicación y complementación (fs. 620), mismo que fue rechazado por Auto de 14 de marzo de 2013 (fs. 621).
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas formuló recurso de apelación restringida (fs. 625 a 633), resuelto por Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre (fs. 699 a 703), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de enero de 2015 (fs. 704), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 705 a 709 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de motivación y contradicción, ante su reclamo referido al incidente de actividad procesal defectuosa por la abusiva conversión de acciones; toda vez, que el proceso se habría iniciado por el delito de Estelionato; sin embargo, en el curso de la etapa preparatoria las víctimas habrían solicitado al fiscal departamental la conversión de acciones, autoridad que mediante Resolución JGR 579/2009 de 2 de junio, autorizó dicha conversión; empero, habría incluido otro tipo penal como es el delito de Estafa, no considerando que los elementos constitutivos del referido delito son completamente diferentes al delito de Estelionato; aspecto, que a su criterio, vulneró su derecho al debido proceso, relacionado con el principio de legalidad; puesto que, alega, no pudo asumir defensa sobre el señalado delito; sin embargo, habría sido convalidado por el Tribunal de alzada, que confirmó la determinación de la autoridad judicial que emitió la Sentencia en clara violación del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, incurriendo en contradicción; toda vez, que por una parte reconoció que la Resolución de conversión de acciones incluyó un tipo penal que no estaría involucrado en el aviso de inicio de investigaciones; y por otro lado, habría manifestado que ese hecho carece de relevancia y no constituiría argumento habilitante para su recurso de apelación; en consecuencia, afirma la recurrente, que si se reconoció un error del Ministerio Público, debió señalar si es absoluto o relativo y fundamentar por qué la Resolución emitida por la fiscalía carecería de relevancia, incurriendo en defecto absoluto por violación al principio de legalidad, el debido proceso y los límites del iuspuniendi del Estado creando un grave precedente, al efecto invoca los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004 y 177 de 27 de mayo de 2005.
2) Por otro lado, arguye, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación ante su reclamo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, la autoridad jurisdiccional habría equivocado los alcances del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), criminalizando relaciones civiles, sin considerar que las acusadas al tener el documento de la operación jurídica con su persona por la suma de $us. 35.000 (Treinta y cinco mil dólares estadounidenses), figurando en dicho documento el número de folio real; además, de tener la posesión del bien inmueble, jamás habrían registrado el mismo ante las oficinas de Derechos Reales conforme prevé el art. 1430 del Código Civil (CC); es decir, que al no haber sido registrado en Derechos Reales como manda la ley, carecería de eficacia en el ámbito de aplicación de la ley penal; puesto que, al omitirse ese registro no se habrían configurado todos los elementos del tipo, existiendo a su criterio, únicamente prueba semiplena que bajo ninguna circunstancia determinaría su condena; agrega que, invocó el Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007; empero, el Tribunal de apelación con el argumento de que el Juez a quo en la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica habría realizado una adecuada apreciación de los hechos; -asevera- que no explicó por qué considera que el Juez actuó correctamente y si contravino o no al Auto invocado; toda vez, que ni siquiera lo habría mencionado, al efecto ratifica el Auto Supremo citado.
3) Por último reclama que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no habría respondido ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, (art. 370 inc. 6) del CPP), hecho que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir, sobre esta problemática invoca el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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