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TSJ

AS/0323/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Daño Calificado
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 323/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : La Paz 158/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Arturo Quispe Pucho y otra

Delito : Daño Calificado

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 7 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 897 a 899 vta., y 901 a 903 vta., Pedro Domingo Elio Luna Sillerico y Arturo Quispe Pucho, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 44/2015 de 24 de junio, de fs. 888 a 890 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra el recurrente y Florencia Loza Mamani, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10/2015 de 16 de enero (fs. 836 a 842), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto-La Paz, declaró a Arturo Quispe Pucho, autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima; asimismo, declaró absuelto a Florencia Loza Mamani, por la presunta comisión del delito endilgado, con costas conforme a los arts. 363 inc. 2) y 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pedro Domingo Elio Luna Sillerico (fs. 848 a 849 vta.) y el imputado Arturo Quispe Pucho (fs. 859 a 863 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 44/2015 de 24 de junio (fs. 888 a 890 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de los recursos de casación.

I.2. De los motivos de los recursos de casación.

De los recursos de casación y el Auto Supremo 668/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 913 a 917, se tiene los siguientes motivos a ser analizados:

I.2.1. Recurso de casación del acusador particular Pedro Domingo Elio Luna Sillerico.

1) Acusa que el Auto de Vista declaró improcedente en el fondo su recurso de apelación restringida por inobservancia de los arts. 396, 407, 408 y 416 del CPP, sin cumplir con lo señalado en el art. 399 de la citada Ley, negándoles la oportunidad de ampliar o corregir errores. Al respecto invoca el Auto Supremo 595 de 26 de febrero de 2003 y 174 de 19 de junio de 2013.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada evadió responder a los cuestionamientos de su apelación restringida; por cuanto, la Resolución recurrida en su punto 1, incisos: a) Sin fundamento, refiere que el Tribunal de Sentencia para la aplicación de la pena consideró las agravantes y las atenuantes por lo que su cuestionamiento resulta impertinente; b) Señala que el Tribunal de alzada no puede rever los hechos ni valorizar pruebas de manera que no es atendible su pedido; c) Señala que la observación es confusa y que no puede ser atendida, porque debió realizarse durante la sustanciación del juicio cuando lo cierto es que se reclamó en el juicio y fue rechazada por el Tribunal de juicio; de ahí, que considera, que su pedido debió ser atendido; empero, el Auto de Vista contestó de forma evasiva; y en los puntos 7 y 8 alegó que los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto habrían actuado correctamente al haber atenuado la pena y haber absuelto a la coacusada por ser insuficiente las pruebas aportadas; criterio, que considera contradictorio a los Autos Supremos 189/2012 de 8 de agosto y 278/2012 de 31 de octubre.

I.2.2. Recurso de casación del imputado Arturo Quispe Pucho.

Refiere que el Auto de Vista infringió el art. 398 del CPP; por cuanto, no se hubiere pronunciado a su reclamo cuestionado en apelación restringida referido a la Resolución de rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso emitida por el Tribunal de primera instancia; observación a la cual, el Auto de Vista no se mencionó, pese a haberlo repetido en su fundamentación oral. Con relación a este motivo invoca el Auto Supremo 88 de 25 de abril y 12 de 30 de enero, ambos de 2012.

I.1.2. Petitorios.

El recurrente Pedro Domingo Elio Luna Sillerico solicita: “una vez remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia, sea admitido y se determine la doctrina aplicable al caso, a fin de que se preserve mi derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa”. (sic).

Por su parte, Arturo Quispe Pucho impetra: “declare ADMISIBLE el presente recurso y en el fondo DEJE SIN EFECTO el auto de vista Nº 44/2015 de 24 de junio disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte nuevo auto de vista conforme a la doctrina legal aplicable que se establezca, de acuerdo a los determinado por el art. 419 del CPP”. (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 668/2015-RA de 27 de noviembre, este Tribunal declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por: Pedro Domingo Elio Luna Sillerico, únicamente con relación a los motivos primero y segundo y Arturo Quispe Pucho solamente en lo que respecta al quinto motivo, identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.Recurso de apelación restringida.

Sobre el primer y segundo motivo, la parte acusadora Pedro Domingo Elio Luna Sillerico formuló recurso de apelación restringida, acusando:

1) Que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, bajo el argumento de que los Jueces si bien consideraron las circunstancias, atenuantes especiales y generales, como la gravedad del delito, premeditación, motivo fútil, grado de instrucción universitario de derecho; empero, la fijación de la pena en base a esos atenuantes seria contradictoria con la evaluación de los agravantes en la comisión de delito de Daño Calificado con una pena de 4 años de reclusión, sin tomar en cuenta que el acusado cuenta con 54 años de edad, lo cual no le hace acreedor de una pena tan leve, que no se encuentra dentro del grupo en situación de vulnerabilidad. Por lo que debió imponer la pena de 6 años de reclusión con las pruebas aportadas en juicio oral.

2) La defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, bajo el fundamento de que ninguno de los testigos hubiera hecho referencia a la participación de la acusada Florencia Loza Mamani; que de la acta de juicio oral de 3 de diciembre de 2014, se evidenciaría que el testigo de cargo Julio Ramos Chana, hubiera referido que conoce a ambos esposos Arturo Quispe Pucho y Florencia Loza Mamani, textualmente: “… ya habían estado este caballero, su señora adelante, agarrando combos, barrenos, picota yo también que pasa le he gritado, yo como soy vecino, que pasa con piedra grande sino alzada aquí me hacia caer, con piedra, loco era el, este hombre, entonces había estado borracho, aquí como espuma botaba por la boca, entonces eso he visto no había como hacer caso porque harta gente había una cosa de 25, 30 personas había, entonces el estaba borracho, los dos marido y mujer borracho…” (sic). Por su parte, la testigo Sonia Arteaga Arteaga, a la pregunta: “A quienes ha visto ese día? Al señor y a la señora más otras personas, eran como unas 40 o algo mas no conocemos. Pregunta: Quienes estaban encabezando esa turba de personas? Los señores que están presentes”. (sic). En cuanto a testigo de cargo Hilarión Martela Bautista, a la pregunta: Señor testigo indíquenos por favor, si usted reconoce a las personas que había visto ese día, que estaban queriendo tumbar las paredes con herramientas y demás, identifíquelos si están acá esas personas? Si el señor y la señora. Don Hilarion usted ha dicho que los ha visto a los señores Arturo Quispe Pucho y Florencia Loza Mamani y los ha conocido el día de los hechos? Exacto. (sic). Testimonios que hubieran referido que la acusada Florencia Loza Mamani había ocasionado junto a su esposo Arturo Quispe Pucho, el daño a la propiedad privada del querellante, con objetos contundentes, como refieren los relatos, que la prueba ha creado convicción en el Tribunal para determinar la pena impuesta al acusado, por lo que se debió condenar también a Florencia Loza a una pena de 6 años de reclusión. Que la Jueza debió considerar no solo los agravantes sino los atenuantes, las agresiones sufridas por el querellante, sin que el Ministerio Publico no haya realizado una verdadera investigación, conforme el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

3) El Tribunal de Sentencia hubiere negado las exclusiones probatorias respecto a las pruebas de descargo, bajo la justificación de que se hubiera vulnerado el debido proceso, la audiencia conclusiva tenía como fin el de sanear el proceso, no tuvo la oportunidad de plantear las referidas exclusiones, vulnerado la igualdad de las partes, que la Sentencia refirió que las pruebas documentales de descargo no habrían sido tomadas en cuenta porque no serían pertinentes, por no referirse al proceso en sí, que lo correcto era que se excluyeran por no haber sido obtenidas legalmente.

Respecto al tercer motivo, el imputado Arturo Quispe Pucho, en su otrosí segundo, interpuso recurso de apelación restringida, acusando que se hubiera rechazado su excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por Auto 105/2014 de 5 de noviembre, con argumentos de que hubiese planteado durante el momento procesal indicado por el art. 345 del CPP, que cuenta con el derecho al plazo razonable, previsto por el art. 115 de la CPE, que busca evitar que los procesos se eternicen, que demostró que el proceso tenía una duración de 4 años, hasta el planteamiento de la referida excepción, que el proceso fue iniciado el 29 de noviembre de 2010, se le rechazo con fundamentos por motivos dilatorios del proceso que es atribuible a omisiones o falta de diligencia del acusado, que no ha asistido a una audiencia conclusiva de 26 de mayo de 2014, que presentó incidentes declarados improbadas, recusación contra el fiscal declarada ilegal y declaratoria de rebeldía, demostrando poco interés en el juicio de dar el impulso procesal. Fundamenta que esta Resolución carece de motivación y fundamento incumplimiento el art. 124 del CPP, porque no señala las razones por la que defenderse haciendo uso de los mecanismos legales y la recusación se debe interpretar como causa de dilación del proceso, que solo señala dos hechos aislados, no señala cronológicamente el tiempo que estuvo paralizado el proceso o peor aún cita a Arturo Quispe como causante de la dilación, además, sobre el punto se hubiera solicitado una explicación y complementación que tampoco hubiese fundamentado ni motivado. Por último, arguyó que la mencionada Resolución, no valoró el proceso desde su inicio, ni el tiempo que estuvo inactivado por responsabilidad exclusiva del fiscal, querellante y autoridad jurisdiccional, que solo se limitó a señalar un par de hechos correspondiente al año 2014, no refiere menos analiza o valora todo el tiempo transcurrido entre el año 2010 y 2013, llegando a una conclusión errada y sesgada del proceso.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

Con relación al primer y segundo motivo, la apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 44/2015 de 24 de junio, y sobre las denuncias planteadas por la parte acusadora, se tiene lo siguiente:

1) Sobre la fundamentación contradictoria de la Sentencia, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, concluyó que el Tribunal de la causa realizó una adecuada fundamentación en la aplicación de los referidos artículos, bajo el argumento de que si bien se refiere a la edad; empero, el acusado se encontraría en situación de vulnerabilidad, que significaría que el cuestionamiento no se refiere exactamente al contenido del apartado expresado, por lo que resultaría impertinente.

2) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, recordó que la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia así como la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalaron que el Tribunal de alzada no puede rever hechos ni revalorizar prueba, y que por tanto, no es atendible el cuestionamiento y su pretensión.

3) Con referencia a que el Tribunal de Sentencia hubiere negado las exclusiones probatorias respecto a las pruebas de descargo, concluyó que esa confusa observación tampoco puede ser atendida por el Tribunal de alzada, porque la misma debió realizarse durante la sustanciación del juicio oral público y contradictorio.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la parte acusadora recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada declaró improcedente en el fondo su recurso de apelación restringida por inobservancia de los arts. 396, 407, 408 y 416 del CPP, sin cumplir con lo señalado por el art. 399 del CPP, negándole la oportunidad de ampliar o corregir errores y que el referido Tribunal evadió responder a los cuestionamientos de su apelación restringida, fundamentos que se encuentran en el acápite 1 incs. a), b), y c); agregando acápites 7 y 8 del mencionado Auto de Vista, por lo que no existiría la fundamentación respectiva. Por su parte la parte imputada también recurre de casación acusando que el Tribunal de apelación hubiere infringido el art. 398 del CPP, al no pronunciarse sobre la denuncia referida a la Resolución de rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Al recurso de casación del acusador particular Pedro Domingo Elio Luna Sillerico.

En este recurso se plantean dos motivos distintos, por lo que se efectúa el análisis de fondo en forma separada en los siguientes términos.

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"...verificada minuciosamente la Resolución recurrida, se establece que efectivamente el Tribunal de alzada no realizó ningún pronunciamiento respecto a la denuncia de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso efectuado en el recurso de apelación restringida, en su otrosí segundo, vulnerándose así la previsión del art. 398 del CPP; en consecuencia, resulta acreditada la incongruencia omisiva acusada, generando una franca vulneración del debido proceso..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Arturo Quispe Pucho y otra
Proceso
Daño Calificado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0323/2016-RRCFuente oficial