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TSJ

AS/0323/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica, Violencia Económica y Feminicidio en Grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 323/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Santa Cruz 60/2021

Parte acusadora : Ministerio Público y Adela Ramírez Osinaga

Parte imputada : Ernesto Valencia Tango

Delito : Violencia Familiar o Doméstica, Violencia Económica y

Feminicidio en Grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 700 a 702, Adela Ramírez Osinaga interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 1 de 29 de enero de 2021, de fs. 695 a 698 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Ernesto Valencia Tango, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica, Violencia Económica y Feminicidio en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 272 Bis. 1), 250 Bis. 1) y 252 Bis. 1), 6) y 7) concordante con los arts. 8 y 20, respectivamente, todos del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 16 de 14 de febrero de 2020 (fs. 595 a 627 vta.), el Tribunal de Sentencia 6° de Santa Cruz, falló declarando a Ernesto Valencia Tango culpable de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 272 Bis. 1) y 250 Bis. 1) del CP, e imponiéndole una pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas.

Asimismo, se lo absolvió de culpa y pena del ilícito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto en el art. 252 Bis. nums. 1), 6) y 7), concordante con los arts. 8 y 20 del CP, por no haberse generado convicción sobre su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia Adela Ramírez Osinaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 661 a 665), resuelto por Auto de Vista N° 1 de 29 de enero de 2021 (fs. 695 a 698 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

Mediante diligencia de 5 de febrero de 2021 (fs. 699), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En virtud a la diligencia de fs. 699, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 10 de febrero del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

La recurrente reclama en casación, que el Tribunal de alzada determinó que la Sentencia no incurre en los defectos previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, indicando erróneamente que no expuso los agravios generados en su contra, lo que no es evidente, ya que en apelación restringida transcribió las declaraciones de Ernesto Valencia Tango, Rubén Ramiro Mollo Ticona, Tobías Vásquez Lupe, Freddy Mendoza Coronel, y la suya propia, señalando que estas pruebas fueron valoradas erróneamente; empero, tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, afirman que tenía sed de venganza contra el acusado, efectuando una defectuosa valoración de las pruebas, ya que las pruebas testificales, los mensajes de WhatsApp y el informe pericial de balística, acreditan la participación del acusado en el delito de tentativa de feminicidio.

Analizados los argumentos del recurso de casación, se advierte que la recurrente omite invocar el precedente jurisprudencial que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo con el principal requisito legal de admisibilidad, establecido en los Arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, no se denuncia la concurrencia de actividad procesal defectuosa o vulneración de derechos, que aperture la posibilidad de analizar la concurrencia de un supuesto de flexibilización que cumpla las exigencias previstas en el acápite precedente; limitándose la recurrente a manifestar su disconformidad con el Auto de Vista y la valoración probatoria desarrollada en Sentencia, desconociendo que, conforme lo dispuesto en el mencionado art. 416 del CPP, el recurso de casación es un medio de impugnación reglado, y solo procede para impugnar Autos de Vista que resulten contrarios a los precedentes contenidos en otros Autos de Vista y/o Autos Supremos; correspondiendo, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adela Ramírez Osinaga, de fs. 700 a 702.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Adela Ramírez Osinaga
Demandado
Ernesto Valencia Tango
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica, Violencia Económica y Feminicidio en Grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0323/2021-RAFuente oficial