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TSJReiteradora

AS/0323/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La entidad recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido incurre en error in procedendo puesto que el Tribunal de alzada para fundamentar su decisión se basa en Ley General del Trabajo y Código Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta que la relación del Municipio de Portachuelo con el demandante...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 323

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente: 275/2023–S

Demandante: Juan Lujan Caballero

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo.

Proceso: Reincorporación

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 298 a 305, interpuesto por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo Jimmy Carlos Hurtado Sandoval, representado legalmente por Jorge Félix Ugarte Callisaya, contra el Auto de Vista N° 128/2022 de 14 de julio, emitido por la Sala Social, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 273 a 281; dentro del proceso social de reincorporación seguido por Juan Lujan Caballero contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 95/2022 de 12 de septiembre, que concedió el recurso de fs. 325; el Auto de 24 de mayo de 2023 de fs. 337, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda laboral de reincorporación seguido por Juan Luján Caballero y tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal N° 1 de la ciudad de Montero, emitió la Sentencia N° 007/2022 de 10 de febrero de fs. 236 a 245, declarando PROBADA la demanda, ordenando la reincorporación inmediata a su fuente laboral de Juan Lujan Caballero, en la modalidad de contrato indefinido, con todos los derechos colaterales que implique el mismo, como el bono de antigüedad y vacaciones, calculando el tiempo de servicios prestados, el aguinaldo de navidad y otros que pudieren corresponder, así como la filiación inmediata al seguro de corto y largo plazo, más el pago de sueldos devengados y el aguinaldo de la gestión 2021, sin costas.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo de fs. 251 a 257, la Sala Social, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 128/2022 de 14 de julio, de fs. 273 a 281, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada.

Contra el Auto de Vista, la Entidad demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió el Auto N° 95/2022 de 12 de septiembre, cursante a fs. 325, concediendo el recurso.

ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

El Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, luego de una relación de antecedentes, cita de Autos Supremos, transcripción de preceptos legales de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Decreto Supremo (DS) N° 0181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB–ABS) y Ley N° 620, señaló que el recurso de casación es en la forma, por error in procedendo en la aplicación indebida de la Ley General del Trabajo (LGT) y Código Procesal del Trabajo (CPT) en la emisión del Auto de Vista N° 128/2022 y en toda la tramitación del proceso; puesto que, la relación del Municipio de Portachuelo con el demandante estaba regulado desde un principio por la Ley 1178 y el contrato suscrito (consultor en línea), además de las leyes Nos. 2341, 2027 y 620; por lo que, el error de forma se constituye en la utilización de la LGT y CPT, a la relación contractual entre el Municipio de Portachuelo y el demandante.

Señaló que, este extremo fue reclamado desde el inicio de la demanda, no siendo escuchados por la Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, adecuando en todo momento su actuar a lo determinado en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC–2013)

Petitorio.

En tal sentido pidió se anule el Auto de Vista recurrido y consiguientemente se REVOQUE la Sentencia de 17 de enero de 2017.

Contestación al recurso.

Por memorial cursante a fs. 323 a 324, Juan Lujan Caballero contestó el recurso, refutando los argumentos del recurrente; por lo que en definitiva pide, se rechace el recurso planteado y se confirme el Auto de Vista recurrido.

Admisión.

Mediante Auto de 24 de mayo de 2023, cursante a fs. 337, se admitió el recurso de casación planteado, pasando a continuación a resolver el mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270–I del Código Procesal Civil (CPC–2013), que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley", en tal razón, conforme está disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3–e) y 57 del CPT.

Es importante señalar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3–h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180–1 de la CPE, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril, en sentido que las partes y sobre todo el empleador deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108–1, 2 y 3).

Por cuanto, "un derecho no es nada sin la prueba del acto Jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil". Tomo VII, pág. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT, es decir inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra el art. 180–I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
Juan Lujan Caballero
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo.
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0521/2010-R de 5 de julio,

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