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TSJ

AS/0324/2008

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2008Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 324 Sucre, 30 de septiembre de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Graciela Florero Ortuño c/ Maritza Tamayo de Pacheco.

Cheque en Descubierto.

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Sucre, 30 de septiembre de 2008

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Maritza Tamayo de Pacheco (fojas 408 a 410) y Graciela Florero Ortuño (fojas 413 a 413 vuelta), ambos impugnando el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en ejecución de la responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal seguido por Graciela Florero Ortuño contra Maritza Tamayo de Pacheco, por la comisión del delito de cheque en descubierto, los antecedentes, los requerimientos de fojas 419 a 420 y 424, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, en demanda de calificación y ejecución de la responsabilidad civil, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dictó sentencia de fojas 382 a 385, declarando probada la demanda y ordenando a Maritza Tamayo de Pacheco el pago de $us.1.304,19 a favor de Graciela Florero Ortuño, pagaderos mensualmente a razón de $us.200 hasta su total extinción, siendo la última cuota de $us.304,19, fallo que apelado por ambas partes fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista número 842/03 de 22 de diciembre de 2003 (fojas 403 a 404) que confirmó la resolución impugnada.

Que, contra el Auto de Vista mencionado, ambas partes interpusieron recursos de nulidad y casación, Maritza Tamayo de Pacheco (fojas 408 a 410) acusó la infracción de los artículos 278 y 330 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como los artículos 90 y 191 del Código de Procedimiento Civil y finalmente el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, pidió se anule obrados hasta el vicio mas antiguo y se disponga la emisión de un nuevo fallo o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia.

Por otro lado, de fojas 413 a 413 vuelta, Graciela Florero Ortuño, acusó la infracción del artículo 90 y 397 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar petitorio.

CONSIDERANDO: Que, Maritza Tamayo de Pacheco, acusó que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003, sin tomar en consideración los aspectos impugnados por la parte demandada, en lo que respecta específicamente a los supuestos defectos de procedimiento referidos: al incumplimiento en la demanda de los requisitos previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la situación del abogado patrocinante de la demandante en la audiencia de calificación de responsabilidad civil, fijación de la responsabilidad civil calificada en moneda extranjera, y respecto a la valoración de la prueba de descargo.

Que, en materia de nulidades procesales rigen principios esenciales como los de especificidad, trascendencia y convalidación, a partir de cuya interpretación, se entiende que no todo defecto de procedimiento amerita la nulidad de obrados, sanción que es procedente únicamente si el defecto expresamente sancionado por Ley ha tenido incidencia en el derecho a la defensa de las partes y si su reclamación pese a ser oportuna no fue atendida. En el caso de autos, la parte recurrente no ha precisado qué requisitos previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil se hubieran omitido en la demanda de calificación de responsabilidad civil, tampoco hizo oportuna reclamación de tales omisiones, ni ha acreditado la incidencia que el aparente incumplimiento de esos requisitos hubiera tenido en la esfera del derecho a la defensa, en consecuencia no corresponde deferir la nulidad reclamada.

Que, si bien el artículo 2º de la Ley de la Abogacía determina que: Nadie puede actuar como defensor o patrocinante en procesos judiciales, administrativos y otros trámites sin ser abogado en ejercicio. Que ninguna minuta, solicitud o informe legal será admitido por las autoridades, sean estas judiciales, administrativas, municipales, militares, ni eclesiásticas, sin la firma de un abogado patrocinante en ejercicio, asimismo, no admitirán en audiencias intervención de personas que no ejerzan la abogacía, y que toda actuación realizada en contravención de este precepto será nula de pleno derecho y cualquier persona podrá denunciar la infracción, ante autoridad competente; dicha norma en esencia se encuentra destinada a regular la actividad profesional del abogado en ejercicio libre y fijar la responsabilidad de sus actos en dicha tarea. Como se analizó precedentemente en materia de nulidades no opera "la nulidad por la nulidad", siendo indispensable que la parte que pretende hacer valer dicha sanción, acredite la trascendencia del defecto observado en la esfera del derecho a la defensa, aspecto no acreditado en el caso que se analiza, toda vez que la intervención del abogado patrocinante de la demandante en la audiencia de calificación de responsabilidad civil, estando aparentemente dicho profesional suspendido del ejercicio de la profesión, no tuvo incidencia alguna en la defensa de la parte demandada, en consecuencia no es procedente la solicitud de la recurrente de anular obrados hasta la pieza procesal cursante de fojas 355 a 355 vuelta, adicionalmente porque en dicha pieza - acta de audiencia pública de calificación de responsabilidad civil - no consta el reclamo a que hace referencia el recurso intentando ante este Tribunal.

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Datos del proceso

Demandante
Graciela Florero Ortuño
Demandado
Maritza Tamayo de Pacheco.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2008AS/0324/2008Fuente oficial