Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 324 Sucre: 22 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 79 - 06 - S.
Partes: Elia Vaca Vda. de Céspedes c/ Cinthia del Carmen Paniagua Coca
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Elia Vaca Vda. de Céspedes de fs. 218 a 220, contra el Auto de Vista Nº 198 de 22 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Cinthia del Carmen Paniagua Coca, la respuesta de fs. 221 a 222 vlta., los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Noveno de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz (en suplencia legal), pronunció la Sentencia Nº 119 de 20 de octubre de 2005 (fs. 191 a 192 vlta.), declarando probada la demanda y rechazadas la prescripción y caducidad opuestas por la demandada, con costas, en cuyo merito la demandada pague a la demandante $us. 20.500.-
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 198 de 22 de marzo de 2006 (fs. 209 a 211), revoca la sentencia apelada, declarando improbada la demanda, sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante Elia Vaca Vda. de Céspedes en los términos expresados en su memorial de 3 de mayo de 2006 (fs. 218 a 220).
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
La seguridad jurídica que los fallos de instancia otorga a los litigantes, requiere a los efectos de alcanzar la cosa juzgada, que las decisiones de los Tribunales sean claras, concretas, precisas y acordes a las pretensiones de las partes y no admitan ninguna duda.
Es obligación del Tribunal de Alzada, analizar los hechos y valorar las pruebas resolviendo con la motivación correspondiente, todos y cada uno de los agravios supuestamente sufridos por los recurrentes con la Sentencia. Así las resoluciones que emita, serán el resultado tanto del análisis exegético de las normas jurídicas en que se ampara el litigante, como de los hechos que hubiere demostrado y consten en actuados, sea favorable o desfavorable el fallo que al respecto se emita. La irresolución de los planteamientos de las partes, conforme al derecho positivo, causa el descrédito de los ciudadanos en su sistema judicial, e impiden que el Tribunal Supremo pueda resolver en su conjunto la controversia.
En definitiva, el Tribunal de Alzada a tiempo de conocer de un recurso, debe ajustar su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad previstos por los arts. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil. Ello significa resolver la alzada dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y expresión de agravios, a fin de determinar los efectos de la cosa juzgada y evitar que una irresolución pueda generar otros procesos eternizando los litigios.
En el sub lite, el Auto de Vista recurrido adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a corregirlos en ejercicio de la facultad que para el efecto le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. En efecto, el Auto de Vista impugnado muestra notoria incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, ya que en la primera afirma "Que, por todo lo expuesto, se establece que la demandante Elia Vaca Vda. de Céspedes, mediante su demanda de fs. 3 a 4, ha equivocado el camino para conseguir el pago de la letra de cambio por parte de Cinthia del Carmen Paniagua Coca,... y el Juez tampoco podía suplir las deficiencias de la pretensión,... Actuar de esa manera significa proceder ultrapetita, otorgando más de lo pedido, lo cual es motivo de nulidad al sentir del art. 254-4 del Código de Procedimiento Civil", sin embargo, en la parte resolutiva "REVOCA la Sentencia apelada de fs. 191 a 192 y vlta., y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda". Violando de este modo el principio de congruencia, pues: el Auto de Vista es revocatorio, cuando invalida o deja sin efecto la Sentencia, debiendo, en su lugar, emitirse el correspondiente pronunciamiento, cuando la revocación es total, es decir, en ella se absolverá o condenará al demandado; no, cuando importa la anulación de actuaciones viciadas y que como consecuencia trae su reposición, esto es, la acción de reponer las actuaciones para que sean realizadas nuevamente, subsanado los vicios acusados en la apelación, que corresponde al Auto de Vista anulatorio o repositorio; o, viceversa. A esto, se debe agregar que sí el juzgador, acaso no pudiera aplicar la norma de derecho citada por las partes, puede acudir al principio iura novit curia, conforme al cual tiene la facultad de fundarse en la norma jurídica que él considere aplicable al caso y si no la hallare, pronunciarse conforme al parágrafo II del art. 1 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se extraña el pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción planteada de fs. 178 a 179 vlta. También y sólo a fines de ilustración, no se puede soslayar que no es evidente la consideración de que: se incluyó en el primer punto del Auto de fs. 28, como punto de hecho a probar por el demandante "que se hubiera tramitado proceso ejecutivo que le fue adverso y que mediante la revisión ordinaria pretenda revertir", por el contrario, el texto redacta explícitamente que la parte demandante pruebe la "Existencia de la documentación que motiva la presente demanda".
En consecuencia, el Tribunal de alzada no ha honrado el principio de congruencia al no haber adecuado su resolución de instancia al marco jurisdiccional que le impone el art. 236 con relación al art. 227, ambos del precitado Adjetivo Civil.
El incumplimiento de los principios de pertinencia y congruencia, como ha sucedido en el sub lite, torna al fallo de segunda instancia en intra petita, cayendo en la previsión del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo por consiguiente la aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del citado Adjetivo.
Nulidad que se impone por expreso mandato de la precitada disposición contenida en el art. 254 num. -4), con relación al art. 252 del Adjetivo Civil y que este Tribunal Supremo no puede dejar de aplicar por haberse incurrido en violación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el inc. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 208 vlta., inclusive, hasta el estado que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución, con arreglo a lo previsto en los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
ibro Tomas de Razón 2/2010