Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº O-198/2009
AUTO SUPREMO Nº 324 Reclamación Sucre, 05 de julio de 2010.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Adhemar Fenelon Cruz Espinoza c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 209-211 vta., interpuesto por Adhemar Fenelon Cruz Espinoza, impugnando el Auto de Vista Nº AVSSA-38/2009 de 1 de junio de 2009, cursante a fs. 205-206, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 214 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1490.07 de 30 de octubre de 2007, cursante a fs. 161-163, que resolvió confirmar la Resolución Nº 017876 de 15 de diciembre de 2004 de fs. 81, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, que otorgó a favor de Adhemar Fenelon Cruz Espinoza renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 5.658,00.-, correspondiendo a la básica el 60% en Bs. 3.394,80.- y a la complementaria el 40% en Bs. 2.263,20.-, renta que se hará efectiva a partir de la fecha de presentación del parte de baja o documento que establezca la fecha de cesación de funciones.
En grado de apelación deducido por el interesado (fs. 181-182), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº. AVSSA-38/2009 de 1 de junio de 2009, cursante a fs. 205-206, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1490/07 de 30 de octubre de 2007, cursante a fs. 161-163 de obrados.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 209-211 vta.), interpuesto por Adhemar Fenelon Cruz Espinoza, en el que se denuncia violación en el auto de vista de los arts. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); arts. 45-IV, 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE); D.S. 27991 de 28 de enero de 2005 que manifiesta que "...las rentas establecidas en la normativa del Sistema de Reparto, tienen por objeto garantizar la continuidad de los medios de subsistencia cuando los asegurados pasan a ingresar al sector pasivo"; art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) concordante con el art. 158 de la CPE abrogada -con el que se ha tramitado este beneficio-; art. 3 del RCSS, art. 290 del CSS, "Esta renta se pagará con carácter retroactivo"; arts. 18, 423, y 490 del mismo reglamento.
Manifiesta el recurrente que habiendo cumplido los requisitos de orden legal, la Comisión de Calificación de Rentas resuelve otorgarle renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 100%, beneficio a ser otorgado a partir de la fecha de presentación del parte de baja o documento que establezca la fecha de cesación de funciones. Que esta exigencia es para determinar la fecha de cesación de funciones y no para determinar la fecha de cargo de presentación del requisito exigido; que el parte de baja presentado por el recurrente constituye prueba fundamental, cuya presentación ha sido realizada por el empleador, en el caso presente por personero legal de la H. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, afectándole esta situación de mala interpretación de la norma por cuanto, por esta mala interpretación de la norma se le vulnera el derecho al beneficio de la renta de vejez y pago de reintegro o retroactivo desde la fecha de cesación de funciones. Por lo que solicita en base a las disposiciones legales citadas el pago de reintegro retroactivo de la renta de vejez y aguinaldos desde el 16 de septiembre de 2003 hasta febrero de 2005, periodo por el cual no ha merecido beneficio alguno a que tiene derecho, por cuyas razones, solicita se case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, con base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El principal fundamento que originó la interposición del recurso de casación es la aplicación indebida del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social que expresamente determina: "La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina." (sic), ingresando al análisis del recurso acerca de este punto, se tiene que referente de dicha glosa, el recurrente, si bien en su recurso especifica como infracción la aplicación indebida del citado art. 471 del R.C.S.S., al respecto, se tiene que tomar en cuenta que de la confrontación de las normas acusadas de infringidas con la disposición mencionada supra, en autos, de la revisión minuciosa del proceso, se advierte que los reclamos del recurrente carecen de fundamentos y no son ciertos, que el beneficio de renta otorgada por Resolución No.017876 está sujeta a la condicionante de cumplir con la presentación del parte de baja, fecha a partir de la que nace el derecho a percibir el beneficio de renta; que en el caso de autos, habiéndose cumplido con este cometido a fs. 87-88 el 21 de febrero de 2005, el SENASIR le ha otorgado renta de vejez, toda vez que la fecha de presentación -del parte de baja en el caso que nos ocupa- inicia el trámite y se paga desde el mes siguiente, es decir desde el mes siguiente a la presentación de su documentación exigida. En todo caso el beneficiario debe cumplir con las exigencias y requisitos en el año que pretenda ejercitar su derecho, lo contrario significaría dejar en un estado de incertidumbre de prestación de obligaciones a la administración pública pendiente del ejercicio o no de un derecho que nace solamente al cumplimiento de ciertos requisitos inexcusables.
2.- Por lo demás y refiriéndonos a los otros puntos del recurso, en el caso de autos, el recurrente ha incumplido la observancia de aquellos requisitos de procedencia, establecidos por el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. En efecto, el recurso se limita a acusar la violación del Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005, los arts. 45-IV, 48 IV de la Constitución Política del Estado, 290 del Código de Seguridad Social y arts. 3, 18, 423, 490 del Reglamento del Código de Seguridad Social, respectivamente, empero no precisa de manera clara y concreta cómo o de qué manera se habrían violado cada una de aquellas disposiciones legales, procediendo sólo a referir los fundamentos de su apelación y las circunstancias que habrían dado lugar a la emisión de la resolución recurrida. En ese contexto, el recurso respecto de las normas mencionadas resulta ser insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia respecto de estos puntos recurridos.
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