Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 324
Fecha : Sucre, 23 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 20/08
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 225 a 235, interpuesto por Marcelo Vladimir Antezana Barrios, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de enero de 2008, cursante de fojas 202 a 207, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Jorge Benítez Oporto y María Gladis Espinoza Rocha de Benítez, contra el recurrente y otra por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que del examen de actuados procesales se evidencia que en la especie, corre el Auto Supremo Nº 525 de 29 de octubre de 2010 cursante de fojas 353 a 354, que en la parte resolutiva declara admisible el Recurso de Casación interpuesto por Marcelo Vladimir Antezana Barrios; y, de oficio el Tribunal de Casación aplicando los alcances del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, dejó sin efecto el Auto Supremo referido con el fundamento de existir un incidente de extinción de la acción penal formulado por el imputado señalado en el exordio de previo y especial pronunciamiento el que fue tramitado y resuelto conforme al proveído cursante a fojas 381 de obrados. Por lo que corresponde ingresar al análisis del Recurso de Casación intentado conforme dispone la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: que el Recurso de Casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley Nº 1970, criterios legales que impiden en Casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto de vista establecido en los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal, observando si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el Recurso de Casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
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