Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 324/2012-RRC
Sucre, 12 de diciembre de 2012
Expediente : La Paz 119/2012
Parte acusadora : Ministerio Público, Susana María Inés Peña Barrón y Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte imputada : Reynaldo Vásquez Cerrudo
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El memorial presentado por Reynaldo Vásquez Cerrudo, cursante de fs. 576 a 595 vta., por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 509 a 511 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Susana María Inés Peña Barrón y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310, todos del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 6), acusación particular de Susana María Inés Peña Barrón (fs. 13 a 14) y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 Maximiliano Paredes (fs. 17 y vta.), en el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia 01/2012 de 19 de enero, que cursa de fs. 342 a 352, mediante la cual se declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4) todos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación de fs. 366 a 378, siendo resuelto por Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la Sentencia apelada; motivando la interposición del recurso de casación motivo de análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso y del Auto Supremo 286/2012-RA de 12 de noviembre, se tienen los siguientes motivos:
El Tribunal de alzada resolvió su recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista ahora impugnado, en cuyo mérito solicitó complementación, corrección y enmienda, motivando el pronunciamiento de la respectiva Resolución; sin embargo, no fue emitida conforme las atribuciones del Tribunal colegiado, de acuerdo al art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues su petición fue resuelta sólo por el Vocal relator sin la participación del otro integrante del Tribunal, como si éste fuera unipersonal. Enfatiza que la función de Vocal relator no alcanza las funciones de Presidente de Sala, previstas por el art. 55 de la LOJ, única eventualidad en la que se puede ejercer esas funciones en forma unipersonal y resolver del mismo modo este tipo de solicitudes; además, que no existe norma legal que lo habilite para resolver unipersonalmente la solicitud de corrección, complementación y enmienda y tampoco existe constancia de impedimento del otro integrante del Tribunal; como tampoco puede determinarse su participación en la deliberación en el Auto complementario, mucho menos si dicho alejamiento constituye una excepción prevista en los citados incisos del art. 55 de la LOJ; enfatizando que el referido Auto complementario es parte indisoluble del Auto de Vista impugnado.
Con estos argumentos, denuncia la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), enfatizando que no se puede alegar como intrascendente o innecesaria su participación, con el argumento que la falta de su opinión no modifica el fondo del Auto de Vista recurrido, pues se deja jurisprudencia para que sea un solo miembro de los tribunales colegiados el que atienda las peticiones de complementación, corrección y enmienda, violando la garantía al debido proceso en su elemento al juez natural, desconociendo hasta la fecha cuál la opinión del otro Vocal que conforma el Tribunal, más aún cuando no está descartada que su opinión atienda en su integridad y positivamente su solicitud y que los arts. 117 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), prohíben el juzgamiento por jueces o tribunales especiales.
Denuncia la existencia de defectos previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, por la falta de atención o inexistencia de atención objetiva a la fundamentación del recurso, fundamentación complementaria, la prueba introducida o judicializada en audiencia de fundamentación complementaria y su correspondiente valoración, falta de atención positiva o negativa a los precedentes invocados, argumentando que denunció la vulneración al principio de continuidad, por cuanto se interrumpió el juicio por más de veintiún y ciento veinticinco días y se violó el plazo de lectura de Sentencia porque no fue pronunciada inmediatamente concluidos los debates y recibidos los alegatos; empero, el Tribunal de alzada concluyó que no se había vulnerado el principio de continuidad, cuando el fundamento del recurso, su fundamentación complementaria y la prueba presentada, se circunscribieron a la inexistencia de audiencia de juicio que interrumpió su prosecución, pues no se convocó a audiencia de juicio entre el 14 de marzo, 7 de abril y 1 de septiembre de 2011, interrumpiendo la prosecución de juicio por más de diez días.
Además respecto a este motivo, refiere haberse producido una interrupción de ciento veinticinco días, que comprende del 7 de abril al 1 de septiembre de 2011, periodo en el cual un trámite de recusación que demandó en ejercicio de su derecho a la defensa y la prosecución del juicio duro ciento
veinticinco días, enfatizando que el Auto de Vista impugnado no recogió ni incorporó la prueba ofrecida, introducida y judicializada en la audiencia de fundamentación complementaria, mucho menos le asignó a la prueba el valor que le corresponde en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, "violando el num. 4) y 5) del CPP, en relación de los arts. 13 y 173 del CPP" (sic). Tampoco el Auto de Vista impugnado y su complementario hacen referencia al por qué son inaplicables los Autos Supremos invocados como precedentes, a los fundamentos fácticos y a la inobservancia o errónea aplicación de la ley o cuales los errores para que no sean aplicables en cada una de las denuncias.
Señala que la Resolución judicial impugnada y su Auto complementario, declararon improcedentes las cuestiones relativas al error in procedendo relativo a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, argumentando previo desglose de las conclusiones del Tribunal de alzada y del Auto Supremo 241 de 28 de marzo de 2007, que siguiendo con la línea jurisprudencial, ese Tribunal debió observar alguna omisión o error a la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica que denunció, previo a admitirse el recurso por estos motivos, pero lo que hizo fue declarar directamente improcedente el recurso de apelación sin efectuar observaciones a errores u omisiones en la invocación a las reglas de la sana crítica y sin pronunciarse afirmativa o negativamente sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los Autos Supremos invocados y al no haberse obrado conforme el entendimiento jurisprudencial, se le coartó su derecho a un debido proceso, pues se le privó del derecho de acceder a un correcto fallo, siendo el trabajo del Tribunal ad quem verificar si el iter lógico desglosado por el Tribunal a quo cumplió las reglas de la sana crítica y de la lógica jurídica, no siendo su trabajo suponer que el Tribunal a quo de la causa hubiese dispuesto conforme a ley si demostraba la duda razonable tal como señaló en el séptimo considerando, numeral segundo del Auto de Vista impugnado.
Haciendo referencia a los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 443 de 12 de septiembre de 2007, referidos a la fundamentación de las Resoluciones judiciales, señala que el Auto de Vista impugnado y su complementario al resolver los fundamentos del recurso de apelación restringida relativo al error in procedendo debido a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad de los Autos Supremos y observar la procedencia o improcedencia de las denuncias invocadas en el recurso de apelación restringida en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica; además, no observó si como apelante cumplió con las previsiones para pronunciarse en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica, omitiendo pronunciarse sobre cada una de las pruebas denunciadas con la violación de las reglas de la sana crítica, omisiones que le privan del derecho a decidir si acepta o funda impugnación en contra de ellas, violando su derecho a acceder a un justo proceso.
También señala que el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida en cuanto a la denuncia de violación del principio de continuidad y lectura de sentencia a través de fundamentos en los que no refiere el por qué son inaplicables los Autos Supremos invocados como precedentes y de forma contraria a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005; enfatizando que en el caso se interrumpió la prosecución del juicio porque no se señalaron sesiones consecutivas hasta su culminación sino distantes, provocando interrupciones de 21 y 125 días, detallando el recurrente los antecedentes procesales para sostener su denuncia, enfatizando que la conclusión arribada por el Tribunal de alzada es alejada al principio de verdad material y en contra de los principios de las funciones del Órgano Judicial previstos en los arts. 180.I de la CPE, 3 y 6 de la LOJ, aclarando también que resulta falso que no se produjo prueba al respecto, ya que se ofreció actas de juicio que no fueron consideradas ni valoradas; destacando además que al tratarse de un caso no complejo y con un solo imputado, la lectura de la Sentencia no debió diferirse para tres días después.
En su apelación restringida denunció la omisión descriptiva de las pruebas de descargo ofrecidas en la Sentencia apelada, como los informes periciales respecto a las personalidades de la víctima y de la testigo Susana María Inés Peña; prueba documental de fotografías que evidencian el estado etílico de la referida testigo y la prueba testifical de María Jannet Terrazas de Pucci; pruebas que no fueron escritas en la Sentencia y peor aún fueron tergiversadas como ocurrió con el informe pericial en cuanto a la personalidad de la víctima, sin que el informe pericial y las fotografías fueran mencionadas y descritas en la Sentencia, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 472 de 13 de noviembre de 2006, que establece que a tiempo de formular la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, el impugnante debe precisar cuál es el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado.
Bajo el acápite "Contrario a los Autos Supremos 422 de fecha 20 de octubre de 2006 y Auto Supremo 214 28 de marzo de 2007" (sic), el recurrente alega que denunció que el Tribunal a quo replicó en la Sentencia la hipótesis de la acusación fiscal y particular, sobre la base de las pruebas de cargo y no de descargo, enumerando las pruebas que no fueron valoradas como la declaración de la víctima, el informe pericial de cargo de la Psicóloga perito Julia Paucara y el informe de la perito Mittzy Rivero Aliaga; habiendo también denunciado la falta de fundamentación de las declaraciones testimoniales de Susana María Inés Peña Barrón y María Jannet Terrazas de Pucci, así como del informe médico del "Dr. Campohermoso" y del certificado médico; enfatizando a partir de la conclusión asumida por el Tribunal de alzada, que en la apelación demandó una revisión correcta del derecho y no una revisión de los hechos; empero, el Tribunal de alzada sin verificar el trabajo lógico jurídico de la valoración de las pruebas del Tribunal inferior supuso que en juicio no demostró la duda razonable, por lo que temerariamente fundamentó que el Tribunal a quo hubiese dispuesto lo contrario.
En ese ámbito, el recurrente expone las contradicciones que existirían en las pruebas de cargo y los criterios que aportaron las pruebas de la defensa y que no hubiesen sido consideradas de acuerdo al siguiente detalle:
El recurrente hace referencia a la declaración de la víctima, quien hubiese brindado dos versiones diferentes y a las contradicciones existentes entre el informe pericial de cargo con el de descargo, respecto al origen de la angustia en la víctima y sin que se considere que el informe pericial de descargo tiene el respaldo de seis "tests" y el de cargo sólo dos, extremos que no fueron respondidos positiva ni negativamente por el Tribunal ad quem.
Sobre este particular, sostiene que la falta de valoración de las pruebas, entra en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, cuestionando que si ambos informes periciales son contradictorios en cuanto al origen de la angustia de la niña, como es que el Tribunal a quo tomó como fundamento de su razonamiento jurídico el informe pericial de descargo, extremo ratificado por el Tribunal ad quem, que además no verificó si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontraba acorde con las reglas del correcto entendimiento humano.
También cuestionó la credibilidad de la declaración de la víctima y los resultados de los informes con la declaración pericial del perito de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien señaló que para establecer la credibilidad del testimonio de la niña y el perfil del imputado, debía realizarse diecinueve criterios o test psicológicos, que alcancen el entorno familiar de la niña, su hermana, la abuela, etc. Haciendo notar en apelación dicha opinión pericial que por aplicación del tercero excluyente automáticamente inhabilitaría el estudio pericial de Julia Paucara; sin embargo, respeto a estos agravios el Tribunal ad quem no afirmó ni negó nada, toda vez que supone que no hubo contradicciones, caso contrario el Tribunal a quo se hubiera dado cuenta.
En la apelación restringida denunció que ofreció como prueba un informe pericial sobre la personalidad de Susana María Inés Peña Barrón, con el que demostró en juicio que la testigo, abuela y tutora de la víctima ejerció fuerte presión sobre la víctima; sin embargo, dicha prueba no fue descrita en la Sentencia sin que el Tribunal de alzada se pronuncie positiva o negativamente, en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, cuestionando como el Tribunal a quo extrajo la verdad jurídica del hecho, si no consideró ni valoró el informe pericial de la personalidad de la referida testigo, extremo que fue confirmado por el Tribunal ad quem, que prefirió validar dicha omisión en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.
También denunció en la apelación restringida, que el Tribunal a quo fundamentó su fallo en la declaración testifical de María Jannet Terrazas de Pucci como prueba en su contra; sin embargo, en ningún acto procesal del proceso sea en etapa preparatoria o de juicio, la mencionada ofreció su declaración; extremo que fue confirmado por el Tribunal ad quem en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
Refiere falta de fundamentación valorativa en el informe médico emitido por el "Dr. Campohermoso", pues en la apelación restringida denunció que dicho informe no fue compulsado con el informe médico forense, respecto al origen del diagnóstico de "vulvitis inespecífica", por lo que el Tribunal de alzada tenía como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano y pronunciarse al respecto, y no emitir fundamentos jurídicos sobre la base de supuestos y posibilidades a fin de evitar realizar su trabajo como Tribunal de apelación tal como lo hizo en el séptimo considerando numeral segundo del Auto de Vista impugnado, en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
Denunció en la apelación, que los Juzgadores emitieron un juicio de valor de condena en diagnósticos médicos que en juicio no pudieron ser sostenidos como el informe médico forense que diagnosticó "Vulvitis inespecífica", que no fue compulsado con la aplicación y explicación de la documental consistente en el certificado médico forense en la audiencia de 21 de septiembre de 2011, llegando a demostrar en la citada audiencia que el dictamen pudo deberse a varios factores, extremo reconocido por el mismo perito "Hoyos". También denunció que la Sentencia sólo transcribió el certificado médico forense como una de las pruebas principales juntamente al informe pericial de cargo, omitiendo referirse al debate y contradicciones realizadas en la audiencia de 21 de septiembre de 2011. Ante estas denuncias el Tribunal de alzada emitió un criterio sin verificar que el trabajo del Tribunal inferior no haya violentado sus derechos y garantías constitucionales, en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, admita el recurso y pronunciándose en el fondo declare fundado el recurso de casación, dejando sin efecto la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto complementario, para que se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal que se establezca.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 286/2012-RA de 12 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto con excepción del segundo motivo identificado en la citada resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Acusación Fiscal y particular
La Dra. Teresa Vera Loza, Fiscal de Materia, mediante Requerimiento cursante de fs. 4 a 6 y Susana María Inés Peña Barrón, por memorial cursante de fs. 13 a 14, presentan acusación pública y particular respectivamente, a las que se adhiere la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 Maximiliano Paredes, mediante el memorial cursante a fs. 17 y vta., contra Reynaldo Vásquez Cerrudo, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4) todos del CP.
II.2. Juicio oral y Sentencia
Presentada la acusación, el proceso fue radicado en el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y ante la imposibilidad de conformar el Tribunal con Jueces ciudadanos, el mismo fue remitido ante el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, instancia que mediante Resolución 295/2010 (fs. 81), radicó la causa, para posteriormente desarrollarse el juicio oral que fue instalado el 8 de febrero de 2011 (fs. 288); sobre el particular a efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, sobre violación al principio de continuidad, corresponde hacer una relación de los motivos y el número de audiencias suspendidas:
- Conforme consta a fs. 289, a horas 18:00, del 8 de febrero de 2011, se declaró receso hasta el 15 del mismo mes y año, audiencia que se efectuó, para declararse a horas. 18:50 receso hasta el 23 de ese mes y año a horas. 14:30 (fs. 293).
- Reinstalado el juicio oral en la fecha antes citada, esta se desarrolló hasta horas. 16:10, oportunidad en la que el Presidente del Tribunal declaró receso hasta el 1 de marzo de 2011 (fs. 295 y vta.), audiencia que se desarrolló recibiendo la declaración de testigos y a horas. 18:45 se dispuso receso hasta el 14 de igual mes y año (fs. 298).
- En la audiencia de 14 de marzo de 2011, se recibió prueba de cargo, para luego declarar receso hasta el 21 de marzo de 2011 (fs. 300 y vta.); audiencia que no se llevó a cabo y se suspendió hasta el 30 del mismo mes y año, la que también se suspendió por la presentación de recusación, suspendiéndose hasta que se resuelva la misma (fs. 300 y vta.).
- El juicio se reinstaló el 1 de septiembre de 2011 (fs. 300 vta.), que nuevamente se suspendió por inasistencia de los jueces ciudadanos para el 13 de igual mes y año (fs. 301), audiencia que fue suspendida por inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hasta el 21 de septiembre de 2011 (fs. 301 vta.).
- Reinstalado el juicio en la fecha indicada se recibió prueba, para después declararse receso hasta el viernes 30 de septiembre de 2011 (fs. 306), la que se suspendió por inasistencia de la defensa del acusado hasta el 6 de octubre del mismo año (fs. 206 y vta.).
- Después de desarrollarse la audiencia de juicio el 6 de octubre de 2011, nuevamente se declaró receso hasta el 11 del mismo mes y año (fs. 309 y vta.), la que fue suspendida por inasistencia del representante del Ministerio Público para el 15 de octubre del mismo año (fs. 310), que luego de instalar se suspendió, para que se proceda con la notificación del perito ofrecido por la defensa, hasta el 24 de igual mes y año (fs. 310 vta.), la que se suspendió por inasistencia del Fiscal hasta el 27 de octubre del mismo año (fs. 311), audiencia que luego de instalada se volvió a suspender hasta el 29 de octubre de 2011 (fs. 312).
- El juicio se reinstaló el 16 de noviembre de 2011 (fs. 312), pero se suspendió por
falta de notificación a la perito Mitzy Rivero, para el 22 de igual mes y año; audiencia de juicio que se instaló dando a conocer a las partes la presentación del dictamen de la perito para que éstos puedan analizarla, nuevamente se suspendió el juicio para el 28 de noviembre de 2011 (312 y vta.), el cual se desarrolló recibiendo prueba pericial, declarándose nuevo receso hasta el 5 de diciembre del mismo año (fs. 317).
- Reinstalado el juicio oral el 5 de diciembre de 2011, se continuó con la recepción de la prueba pericial, declarándose nuevo receso hasta el 12 de igual mes y año (fs. 324 y vta.); audiencia de juicio que se instaló para continuar recepcionando la prueba pericial, declarándose nuevo receso hasta el 19 del mismo mes y año (fs. 330); audiencia que se instaló y se recibió prueba documental, volviéndose a declarar receso hasta el 5 de enero de 2012 (fs. 334); en esa oportunidad la audiencia de juicio fue suspendida por inasistencia del Fiscal, hasta el 12 de enero del mismo año, que también fue suspendida por inasistencia del Ministerio Público (fs. 335), hasta el 19 de enero de 2012.
- El juicio oral se reinstaló el 19 de enero de 2012, concluyendo con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia (fs. 341) y declarando un receso hasta el 25 del mismo mes y año, para la lectura íntegra de la Sentencia, para ello se hizo constar los días inhábiles que precedían a la fecha citada.
- El 25 de enero se dio lectura a la Sentencia 01/2012, que cursa de fs. 342 a 352, mediante la cual se declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4), todos del CP.
II.3. Apelación restringida, Auto de Vista y Auto complementario
Notificado con la Sentencia 01/2012 de 19 de enero, el imputado interpuso el recurso de apelación restringida que cursa de fs. 366 a 378, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitiendo el recurso, declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la Sentencia apelada.
Mostrando 58 de 115 parrafos.