Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 324/2012
Sucre: 17 de septiembre de 2012
Expediente: CB - 67 - 12 - S
Partes: Guillermo René Chávez Jaimes c/ Magaly Rosario Ordoñez Arias y otra.
Proceso: Nulidad de documentos
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 581 a 584 y vlta. de obrados, interpuesto por Guillermo René Chávez Jaimes contra el Auto de Vista de fecha 09 de mayo de 2012 cursante a fs. 578 y Vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Guillermo René Chávez Jaimes contra Magaly Rosario Ordoñez Arias, Iris Karina Chávez Ordoñez; el auto de concesión de fs. 590, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Guillermo René Chávez Jaimes plantea demanda de nulidad de documentos de fs. 8 a 10 y vlta. contra Magaly Rosario Ordoñez Arias, Iris Karina Chávez Ordoñez y Martha Herbas Arze, demanda que es ampliada a fs. 13 y fs. 22 y vlta. y modificada a fs. 44; sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido 10º en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 cursante de fs. 537 a 541 de obrados, declaró improbada la demanda principal y su ampliación, probadas las excepciones opuestas y probadas en parte las acciones reconvencionales formuladas a fs. 56 y 66 por los demandados e improbada la misma en cuanto a los daños y perjuicios, así como declaró probada en parte las excepciones de fs. 143 y por consiguiente declaró vigente y con valor legal el documento de declaración de mejor derecho de fecha 03 de junio de 2003, así como el contrato de compra venta de acción telefónica de fecha 23 de marzo de 1999.
En apelación la Sentencia de fs. 537 á 541, interpuesto por Guillermo René Chávez Jaimes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 09 de mayo de 2012 cursante a fs. 578 y Vlta., anula el auto de concesión de alzada de fecha 21 de abril de 2007 de fs. 567 rechazando la apelación de fs. 545 a 558 y declara ejecutoriada la sentencia de 12 de marzo de 2007, bajo el argumento de que la apelación se encuentra fuera de término; en contra de ésta resolución de segunda instancia, Guillermo René Chávez Jaimes, recurre en casación en la forma y en el fondo pidiendo se case el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente indica que en el Auto de Vista de 09 de mayo de 2012 de fs. 578 y vlta., no se hizo una correcta interpretación de la Sentencia Constitucional Nº 521/2012 de 05 de julio, realizándose una transcripción incompleta de la misma, ya que esta Sentencia Constitucional hace referencia al cómputo de plazos para impugnar resoluciones dictadas en procesos judiciales o administrativos mediante el Amparo Constitucional y no es aplicable a un recurso ordinario de apelación.
Que, al haber anulado obrados y declarado ejecutoriada la Sentencia, el Tribunal de apelación ha obrado en forma ilegal a ultranza y con exceso de poder, violando los arts. 196-2) y 220 del Código de Procedimiento Civil y que además la referida Sentencia Constitucional no puede ser aplicada en forma retroactiva.
Indica también que el plazo para la apelación de una Sentencia dictada en primera instancia en proceso ordinario, corre a partir de la notificación con el Auto que resuelve la complementación y enmienda, haciendo referencia para ello a jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia sin citar el número de Auto; con tales argumentos indica que el recurso de apelación (debería decir casación) proceda en la forma conforme al Art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el recurrente pasa a realizar simplemente una relación de hechos que sustentan su demanda y de lo establecido en la Sentencia, indicando que la misma guarda absoluto silencio respecto a las causales de nulidad invocadas en su demanda, acusándola de ser incompleta, defectuosa y violatoria del art. 190 del adjetivo civil, citando para el efecto al A.S. Nº 355 de 26 de octubre de 2010.
Acusa al Juez de instancia de no haber realizado una adecuada valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial y señala como infringidos los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.
Con tales argumentos el recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de vista de fecha 09 de mayo de 2012, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASE la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "case" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza, el recurrente al interponer simultáneamente recurso de casación en el fondo contra una resolución de alzada anulatoria, no comprendió la naturaleza del fallo y equivocó el medio de impugnación deducido, toda vez que contra una resolución que anula obrados no es posible interponer recurso de casación en el fondo, habida cuenta que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo del recurso de apelación y por consiguiente resulta imposible para este Tribunal Supremo pronunciarse sobre el fondo del asunto porque no se abre la competencia para ello; correspondía en todo caso al recurrente interponer contra el referido Auto de Vista anulatorio, únicamente el recurso de casación en la forma para que este Tribunal Supremo revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos, razón por la cual a continuación se pasa a analizar simplemente el recurso de casación en la forma.
De los antecedentes del proceso se evidencia que el demandante (ahora recurrente), fue notificado con la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 de fs. 537 a 541 mediante cédula en su domicilio procesal, el día 20 de marzo de 2007 a horas 10:00 a.m. tal como consta en la diligencia de fs. 542; contra esta sentencia el demandante solicitó explicación, complementación y enmienda mediante memorial de fs. 543, el mismo que fue presentado al límite del plazo previsto por el art.196-2) del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es denegada por el Juez mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2007 que corre a fs. 543 vlta., notificándose con el mismo al impetrante el 29 de marzo de 2007 a hrs. 16:45; al haber sido rechazada su solicitud, interpuso recurso de apelación en contra de la referida Sentencia, mediante memorial de fs. 545 a 558 el cual fue presentado ante Notario de Fe Pública en fecha 07 de abril a horas 10:30 del mismo año, tal como se evidencia a fs. 559 de obrados, concediéndose dicho recurso ante el superior en grado mediante Auto de fs. 567.
En conocimiento del referido recurso de apelación, el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta el Auto de concesión de fecha 21 de abril de 2007 de fs. 567 y declaró ejecutoriada la Sentencia, bajo el argumento de que dicho recurso se encuentra presentado de manera extemporánea y tomó en cuenta para ello la notificación realizada con la sentencia y no así con el Auto complementario de fs. 543 Vlta., haciendo referencia al mismo tiempo al art. 220-1) y aplicación por analogía del art. 262-1) ambos del Código de Procedimiento Civil, y sobre todo basó su decisión esencialmente en lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 0521/2010-R de fecha 05 de julio de 2010; sin embargo analizada la misma, se llega a la conclusión de que ésta resolución constitucional se refiere exclusivamente para el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional y no hace referencia para nada al cómputo de plazos de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil que son mucho mas cortos en comparación al plazo para la impugnación en la vía constitucional.
El art. 221 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa que el plazo para la apelación de la sentencia queda suspendido cuando existe solicitud de explicación complementación y enmienda a la resolución principal, computándose dicho plazo a partir de la notificación con el auto de explicación y complementación, norma legal que tiene relación con los arts. 196-2) y 220-1) del mismo adjetivo civil y por consiguiente no es posible computar el plazo para la apelación desde la notificación con la resolución principal, esto en razón de que mientras no se resuelva la solicitud de explicación, complementación y enmienda y sea notificado con la misma, el impetrante se encuentra en estado de incertidumbre, pues no sabe si su solicitud ha de ser acogida de manera favorable o no por la autoridad judicial; en consecuencia pretender computar el plazo desde la notificación con la resolución principal, significa coartar a las partes en litigio el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, por la notificación que corre a fs. 544 y la presentación del memorial de fs. 559, se evidencia que el recurso de apelación contra la sentencia de fs. 537 a 541, se encuentra interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 220-1) del Código de Procedimiento Civil, computable obviamente a partir de la notificación con el Auto complementario y por consiguiente, el Tribunal Ad quem al haber anulado el Auto de concesión de fecha 21 de abril de 2007 de fs. 567 y declarar ejecutoriada la sentencia apelada, bajo el argumento de ser extemporáneo el recurso, ha obrado de manera incorrecta, pues la Sentencia Constitucional Nº 0521/2010-R en la cual basó su fundamento como se tiene indicado, se refiere al plazo de los seis meses para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional y no para el cómputo de los plazos procesales establecidos en el Procedimiento Civil para la interposición de los recursos ordinarios y por consiguiente, no es aplicable al caso la referida Sentencia Constitucional.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver el recurso de casación interpuesto en la forma, conforme a lo previsto en el Art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 09 de mayo de 2012 cursante a fs. 578 y vlta. de obrados, interpuesto por Guillermo René Chávez Jaimes y dispone que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error, no se impone multa al Tribunal Ad quem, sin embargo en virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.