Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 324/2012
EXPEDIENTE: A.389/2008
PARTES: Empresa Tahuamanu S.A. c/ Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Pando
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Pando
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 662 a 667, interpuesto por Guillermo Torres López, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A. en mérito al Testimonio Poder Nº 605/2007 de 8 de agosto de 2007, (fojas 504 a 508 y vuelta), del Auto de Vista Nº 31/2008 de 14 de noviembre de 2008 (fojas 657 a 659), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso contencioso tributario por rechazo de la solicitud de Certificados de Devolución Impositiva, correspondientes al período de septiembre de 2005, seguido por la recurrente contra la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Pando, los antecedentes del proceso, los memoriales de fojas 673 a 676, de fojas 683 y vuelta, de fojas 644 a 648 y de fojas 650 y vuelta, y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 16/2008 de 7 de julio de 2008 (fojas 609 a 617), declarando probada la demanda de fojas 30 y en su mérito, nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa 09/07 denegatoria de la devolución impositiva de 29 de mayo de 2007, correspondiente al período de septiembre de 2005, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA), arguyendo que la interpretación y fundamentación expresadas en la Resolución Administrativa señalada, son contrarias al ordenamiento jurídico y al principio de neutralidad impositiva, reconociéndose como válida y existente la actividad exportadora de la empresa Tahuamanu S.A., debiendo en consecuencia el Servicio de Impuestos Nacionales, entregar al exportador los títulos valores correspondientes, hasta el monto de Bs.80.464. Declara además improbada la excepción perentoria de cosa juzgada.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Administración Tributaria (fojas 620 a 624), por Auto de Vista Nº 31/2008 de 14 de noviembre de 2008 (fojas 657 a 659), se anuló la Sentencia apelada, debiendo el A quo dictar otra pronunciándose sobre los puntos demandados, valorando la prueba con la fundamentación y motivación exigidas por ley.
El Tribunal de Apelación definió la nulidad de la Sentencia bajo los fundamentos siguientes:
Que la Sentencia no hace una valoración real completa e integral de la prueba aportada por las partes, otorgándoles el valor a cada una de ellas y negando valor a otras, no expresando claramente qué hechos no fueron probados, ni hace mención a la prueba documental cursante en el proceso y presentada por la entidad demandada al responder la demanda, no contando con la fundamentación necesaria que debe contener una Sentencia, ya que no realiza la subsunción de la norma sustantiva abstracta al caso concreto. Al respecto, cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Nº 0752/2000-R.
Con relación a la parte resolutiva, que la Sentencia no cumple con el requisito del artículo 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, pues sus decisiones no son precisas, por el contrario nuevamente se hace un análisis a las interpretaciones de la norma realizadas por el S.I.N.
Por lo que se produce una incongruencia, pues la pretensión de la parte actora es que se "declare que la Resolución Administrativa 09/07 denegatoria de devolución impositiva emitida por el SIN ante el pedido de Tahuamanu S.A. de devolución de los impuestos incorporados a sus exportaciones correspondientes al periodo fiscal del mes de septiembre de 2005, no está conforme a la ley y no se ajusta a derecho, pidiendo que en sentencia deje sin valor alguno la resolución impugnada y disponiendo que el S.I.N. dicte nueva resolución reconociendo el derecho que tiene Tahuamanu S.A. a la devolución de tributos por exportación" (sic) y la A quo en la parte resolutiva, falla declarando nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa 09/07 de 29 de mayo de 2007, denegatoria de la devolución impositiva, pero en forma ultra petita primero reconoce como válida y existente la actividad exportadora de la Empresa Tahuamanu S.A. y su derecho a la devolución de tributos de Bs.80.464, por sus exportaciones, disponiendo que el S.I.N. entregue al exportador los títulos valores correspondientes, bajo apercibimiento.
Agrega que asimismo, la A quo no cumplió con los plazos procesales que son de cumplimiento obligatorio, tampoco con su deber de "Juez director del proceso", menos el de impulso procesal, incurriendo en una flagrante retardación de justicia.
En este sentido, concluye, que la actuación de la Jueza de instancia no se rigió por disposiciones contenidas en el Procedimiento Contencioso Tributario, ni por las del Código de Procedimiento Civil, aplicable a falta de disposiciones expresas en la norma tributaria contenida en el artículo 214 de la Ley Nº 1340.
Contra el referido Auto de Vista, Guillermo Torres López, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 662 a 667), bajo los siguientes argumentos:
En el memorial del recurso se acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Auto de Vista pronunciado no se circunscribiría a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación formulado por el Servicio de Impuesto Nacionales, respecto de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 1489, el parágrafo II del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25933, la Ley Nº 1990 y su Decreto Reglamentario Nº 25870, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, habiendo solicitado la apelante, la revocatoria de la Sentencia, sin que ésta la hubiere acusado de ultra petita, como tampoco solicitó la anulación de la misma.
Continúa el memorial con una larga exposición en torno a los límites a los que debe circunscribirse la sentencia pronunciada en primera instancia, transcribiendo partes de la misma, alegando que se produjo un doble vicio al emitir el Auto de Vista Impugnado, pues no se pidió una nueva valoración, como tampoco se solicitó la declaración de nulidad y cita como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Auto Supremo Nº 844 de 18 de diciembre de 2007.
Acusa la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste dispone que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y que la Resolución de Vista no señala cuál sería la norma que de manera expresa condena con nulidad una supuesta resolución ultra petita. Refiere a continuación como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 268 de 3 de septiembre de 2002.
Prosigue el memorial, en el que acusa la violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en relación con la nulidad de obrados, indicando que éste se refiere únicamente a la falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia, por lo que no figurando en la norma citada, la forma de resolución ultra petita ni la valoración de la prueba no reclamadas como causal de nulidad, señala que el Auto de Vista cometió un exceso que debe ser corregido en casación.
Respecto de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, expresa que "...esta facultad está limitada por la ley y no representa un mandato arbitrario, sino que debe ser modulado de acuerdo al resto de la legislación, la que como se ha demostrado, señala los casos específicos en que la nulidad es procedente."
Concluye el memorial, manifestando que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare la validez de la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo al análisis de los argumentos del recurso, se debe dejar establecido que dicho memorial no contiene una verdadera crítica legal al Auto de Vista impugnado, tratando más bien de descalificar su contenido, en lugar de realizar un análisis técnico jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, habiendo sido planteado según el petitorio en el fondo y en la forma, sin embargo, en el mismo no se encuentran fundamentos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el memorial carece de técnica procesal; tampoco especifica en qué consistiría el error o errores in judicando e in procedendo a objeto de precisar el recurso de casación y el recurso de nulidad propiamente dichos; más aún si se considera el fundamento legal expresado en la parte final del memorial, que señala textualmente que "Fundamos nuestro recurso de casación en la normas acusadas como violadas, el artículo 297 de la Ley 1340; artículos 250, 251, 254, 255, 258 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil." Es decir, que en lugar de expresar que funda su recurso en las normas señaladas, más bien, las acusa de violadas.
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