Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 324/2013-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2013
Expediente : Cochabamba 44/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Grover Rojas Quiroz
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2013, que cursa de fs. 427 a 431, Grover Rojas Quiroz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2013, de fs. 380 a 385 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Baltazar Toledo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 15 y vta.), formuladas por el Ministerio Público y Juan Baltazar Toledo, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 24/2010 de 14 de mayo (fs. 316 a 321 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Grover Rojas Quiroz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más la reparación del daño civil a la víctima y costas al Estado.
2) Contra la mencionada Sentencia, la parte imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 330 a 339), que fue resuelto por Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2013 (fs. 380 a 385 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 427 a 431 y del Auto Supremo 237/2013-RA de 23 de septiembre, dictado en el presente proceso, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente expresa que en audiencia de 14 de mayo de 2010 y antes de iniciarse el juicio oral, su abogado formuló recusación contra el Tribunal Segundo de Sentencia, en cuyo mérito el secretario del Tribunal reconoció la presentación del memorial, añadiendo que no se encontraba presente el abogado que interpuso el incidente, lo que motivó su rechazo, aduciéndose además extemporaneidad, lo que no era evidente, ya que la recusación estaba amparada en una causal sobreviniente; por lo que correspondía al Tribunal imprimir el trámite legal correspondiente, pero al no hacerlo, se vio obligado a impugnar tal determinación.
Es así que, la Sala Penal Segunda, interpretando y aplicando de manera diversa los arts. 170, 320 inc. 1) y 321 del CPP, con relación al incidente de recusación, sostuvo que contra el defecto reclamado no interpuso recurso de reposición, menos planteó su saneamiento procesal, ni efectuó reserva de recurrir para habilitar la apelación restringida, por lo que debía aplicarse el art. 170 del CPP, concluyendo el citado Tribunal, que carecía de mérito el reclamo de vulneración de los arts. 320 y 321 de la señalada norma.
El recurrente sostiene, que esa determinación vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, constituyendo un defecto absoluto insubsanable, pues el Tribunal de alzada, convalidó la ilegal determinación y contradijo el precedente contenido en el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, invocado en apelación restringida, que establece para el caso de excusa o recusación, el cumplimiento del trámite previsto por los arts. 320 inc. 1) y 321, ambos del CPP, omisión que acarrea la nulidad de lo actuado, conforme dispone el art. 169 inc. 1) de la misma norma procesal.
I.1.2. Petitorio
El imputado solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 237/2013-RA de 23 de septiembre, cursante de fs. 437 a 438 vta., este Tribunal, admitió el recurso de casación formulado por el imputado, para el análisis de fondo del único motivo planteado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Recusación en audiencia de juicio oral
Instalada la audiencia de juicio oral el 14 de mayo de 2010, antes de que se dé lectura a las acusaciones conforme a procedimiento, el imputado pidió la palabra en ejercicio de su derecho a la defensa material, manifestando: “que su nuevo defensor interpuso recusación contra el tribunal por lo que pise se suspenda la audiencia de juicio” (sic), pretensión que fue rechazada por la Presidenta del Tribunal señalando: “Toda vez que conforme determina el procedimiento penal, la recusación al tribunal debe ser planteada en la etapa de preparación, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por contravenir el Art. 319 inc. 2) del C.P.P.” (sic). En mérito a esta decisión, se prosiguió con la audiencia hasta su conclusión.
II.2. De la Sentencia
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previa valoración probatoria, determinación de hechos probados y fundamentación doctrinal, dictó Sentencia condenatoria en contra del imputado Grove Rojas Quiroz, al haberlo encontrado autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, condenándole a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
II.3. De la apelación restringida
El imputado interpuso recurso de apelación restringida; entre los argumentos de relevancia relativos a la recusación planteada y la no aplicación del procedimiento previsto por ley, que ahora denuncia, señaló: i) El 26 de abril de 2010, se negó la suspensión de la audiencia, solicitada por la defensa en razón de la inconcurrencia de sus testigos, llegando incluso a advertirse que “EL TRIBUNAL NO CONCEDERA CUALQUIER PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA” (sic), pese a existir prueba pendiente de notificación, mostrando con ello un interés directo, por lo que contrató los servicios de otro profesional abogado para formular recusación en contra de los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia, memorial que fue presentado antes de la celebración del juicio oral, señalado para el día 14 de mayo de 2010; ii) Conforme la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable, los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia, al estar promovida la recusación en su contra, debieron inhibirse de dictar cualquier resolución, bajo sanción de nulidad; iii) Antes de que se dé inicio a cualquier acto, en uso del derecho a la defensa material, manifestando que su abogado interpuso recusación, solicitó expresamente que se resuelva la misma, y, consultando con la secretaría del Tribunal, se constató que efectivamente presentó memorial de recusación; empero, que no estaba presente el abogado que interpuso el incidente, por lo que el Tribunal en pleno, resolvió rechazar el mismo por ser extemporáneo. Refiere que ello no era evidente, pues se trataba de motivos sobrevinientes; iv) Que la recusación no puede ser considerada como un incidente dilatorio, al estar reconocido como acto de defensa, siendo que el Tribunal de sentencia debió seguir el trámite establecido por los arts. 320 y 321 del CPP, suspendiendo la audiencia y remitiendo antecedentes al siguiente en número, y no como dispuso el Tribunal, que por no encontrarse el abogado que formuló el recurso, rechazarla in límine; y, v) En tal virtud, conforme los arts. 320, 321, 169 incs. 1), 3) y 4) del CPP, el juicio oral celebrado y la Sentencia dictada, deben ser declarados nulos, debiendo disponerse el reenvío para que sea juzgado por otro Tribunal imparcial, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, como precedente contradictorio.
II.4. Del Auto de Vista impugnado
Previa radicatoria de la causa y celebración de audiencia pública de fundamentación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el impugnado Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2013, descartando cada uno de los agravios reclamados por el recurrente. Respecto de la falta de tramitación de la recusación interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Sentencia, concluyó que el imputado no interpuso recurso de reposición contra la decisión asumida por el Tribunal, menos planteó saneamiento procesal; consiguientemente, tampoco efectuó reserva de recurrir, para habilitarse a una ulterior apelación restringida, no bastando que existiera sanción legal, por cuanto la nulidad no procedía si la desviación no tenía trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, además, el recurrente no expuso la defensa que se habría privado de oponer, menos demostró que se le haya colocado en estado de indefensión práctica, ni argumentó el interés jurídico que pretendía satisfacer con la invalidez propugnada, habiendo señalado de manera general la vulneración de los arts. 320 y 321 del CPP. Con esos y otros argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso planteado.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE
Este Tribunal, admitió el presente recurso de casación, abriendo su competencia a efectos de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado: Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007; constituyendo lo esencial del reclamo del recurrente, la inobservancia del trámite previsto por los arts. 320 y 321 del CPP, a la recusación interpuesta contra los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia, al no haberse suspendido la audiencia de juicio sino continuado hasta dictarse Sentencia; actos que en su planteamiento serían nulos, al haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica, por tanto, incurrido en un defecto absoluto; por lo que a fin de resolver la problemática planteada, se hace necesario identificar el precedente invocado, establecer el marco doctrinal y normativo del instituto de la recusación, para finalmente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Precedente invocado
El Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, invocado por el recurrente, resolviendo un recurso de casación dentro de un proceso penal por el delito de Organización Criminal, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (actualmente abrogada), advirtió que durante la sustanciación del juicio oral, el imputado interpuso recusación contra el Juez de sentencia, incidente que fue rechazado; empero, extrañó el Tribunal de casación, que no se dio aplicación al procedimiento previsto por el Art. 320 del CPP, prosiguiendo el Juez recusado con el desarrollo del juicio oral hasta su conclusión, lo que ingresaba en el campo de la nulidad prevista por el art. 169 inc. 1) del CPP; estableciendo como doctrina legal aplicable: “El sistema procesal penal acusatorio se asienta sobre las bases de la oralidad, continuidad, contradicción e inmediación, principios que únicamente pueden ser plasmados en la esfera de la realidad cuando las autoridades jurisdiccionales no tienen discutida su imparcialidad, o dicho de otro modo, gozan de objetividad indiscutida en su quehacer; y para el caso de suscitarse un incidente desconociendo aquella, se cumplan los presupuestos para descartar totalmente dicha duda por los Tribunales superiores, últimos que gozarán de competencia únicamente para pronunciarse sobre la
legalidad o no del supuesto generador de la excusa o la recusación, cumpliendo obligatoriamente el trámite previsto por el num. 1) del Art. 320 y el efecto sancionado por el Art. 321, ambos del Código de Procedimiento Penal, siendo insalvable la omisión de dicho procedimiento por disposición del num. 1) del Art. 169 del mismo cuerpo normativo, acarreando en lógica consecuencia su incumplimiento la anulación de lo actuado”.
III.2. Marco doctrinal y normativo del instituto de la recusación.
Entre los derechos y garantías reconocidos a las partes en general que intervienen en una contienda jurisdiccional, está el debido proceso, que tiene una triple dimensión, pues desde el enfoque de la nueva Constitución Política del Estado, es concebido como derecho, garantía y principio. Uno de los elementos que lo componen y que hacen a su configuración garantista de derechos y garantías dentro de un proceso, en este caso penal, está el derecho a un juez imparcial, entendido como la garantía de que la autoridad competente para conocer una determinada causa, esté libre de prejuicios o influencias negativas respecto de las partes o al objeto del proceso que está bajo su conocimiento, factores que de estar presentes, podrían influir en la resolución justa del caso; dicho de otro modo, el Juez imparcial como componente del debido proceso, exige que aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento, se halle exento de todo interés o relación personal con el conflicto, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar una decisión y emitir una Resolución. Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala: “…la imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces. La parcialidad del Juzgador, si es conocida, puede dar motivo a su recusación”.
Siguiendo esa línea de análisis, la normativa adjetiva penal, prevé el instituto de la recusación, que es entendida como la facultad que tienen las partes litigantes de pedir que un juez se abstenga de administrar justicia en un determinado proceso por considerar que tiene interés en el mismo o concurre una o varias de las causales expresamente señaladas por ley, cuestionando su imparcialidad; de modo que, su finalidad es la de garantizar el respeto al derecho al “juez imparcial”.
En el ámbito procesal, los arts. 316 a 322 del Código de Procedimiento Penal, regulan el régimen de excusa y recusación, siendo el art. 320 del cuerpo legal citado, el que establece el trámite y resolución de la recusación en los siguientes términos:
“La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente”.
Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.”
En cuanto a sus efectos, el art. 321 señala: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o a recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”.
Esta última disposición fue modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, al incorporar en su art. 1, un segundo apartado al art. 321 del CPP, con el siguiente texto:
“Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos.”
Esta modificación que tiene su implicancia tanto en el trámite como en los efectos de la recusación, fue incorporada ante la constatación de que en la práctica forense en los distintos tribunales de justicia, se utilizaba el instituto de la recusación con una finalidad eminentemente dilatoria en desmedro del principio de celeridad procesal, motivo por el cual el legislador incorporó al ordenamiento jurídico estos cuatro supuestos de rechazo in límine (del latín en el lumbral), que además mereció jurisprudencia de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional 038/2012 de 26 de marzo, estableció: “(…)
en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse”.
La citada Sentencia Constitucional agregó: “En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad,
tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores”.
Esto implica a partir del marco normativo de la recusación y del entendimiento jurisprudencial glosado, los siguientes supuestos.
Supuesto del art. 321 primera parte del CPP.-
1. Si un juez unipersonal admite la recusación, deberá remitir antecedentes al juez competente para reemplazarlo, quien observará las normas previstas en el art. 318 del CPP. En el caso de que rechace la recusación, elevará antecedentes al Tribunal Superior de Justicia Departamental a los fines de que en ejercicio de la competencia que le reconoce el art. 51 inc. 3) del CPP, imprima el trámite previsto por el art. 320 inc. 1) del CPP; sin que el Juez recusado pueda realizar acto alguno en el proceso en tanto no se resuelva la recusación.
2. Si un juez que integra un tribunal colegiado admite o rechaza la recusación, la decisión deberá formularse ante el mismo tribunal del que forma parte, debiendo en su caso observarse las normas orgánicas para completar el tribunal; mientras dure el trámite, el juez recusado no podrá intervenir en el proceso.
Supuesto del art. 321 segunda parte del CPP.-
Asumiendo el criterio de que el rechazo in límine, importa un pronunciamiento directo sin sustanciación, sin entrar en el fondo y que lógicamente hace inaplicable las previsiones del art. 320 del CPP, el Juez unipersonal o el juez que integre un tribunal colegiado, respecto a los cuales se formule una recusación, podrán rechazar in límine la pretensión cuando concurra alguno de los supuestos previstos por la última parte del art. 321 del CPP, debiendo continuar con la tramitación y en su caso resolución de la causa, sin que importe su actuación un vicio de nulidad; y, sin que sea necesaria la revisión de la determinación asumida de rechazar la recusación, por parte del Tribunal Superior de Justicia en el primer caso o del Tribunal colegiado en el segundo; criterio que es asumido en consideración al propósito del legislador de modificar el régimen de recusaciones, a fin de evitar la retardación de justicia, ante el uso indiscriminado, con mero fin dilatorio e incompatible con la naturaleza y finalidad del instituto procesal de la recusación.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, la parte recurrente alega que, antes del inicio de la audiencia de juicio oral, su abogado formuló recusación contra el Tribunal Segundo de Sentencia, en cuyo mérito el secretario reconoció la presentación del respectivo escrito, añadiendo que no se encontraba presente el abogado que interpuso el incidente; es así, que el Tribunal rechazó su pretensión por la ausencia de su defensor y por la presentación extemporánea de la recusación, lo que no era evidente, ya que estaba amparada en una causal sobreviniente. Con estos antecedentes, el imputado sostiene que la recusación debió estar sujeta al trámite legal previsto por los arts. 320 inc. 1) y 321 ambos del CPP; empero, el Tribunal de alzada convalidó la ilegal determinación del Tribunal de Sentencia, en contradicción con el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007.
Precisada la base fáctica del reclamo, se tiene de los antecedentes procesales, que efectivamente en audiencia de juicio oral realizada el 14 de mayo de 2010, la parte imputada, en ejercicio de su derecho a la defensa, dio a conocer que había planteado recusación contra el Tribunal que tenía a su cargo la sustanciación del juicio oral, pidiendo la suspensión de la audiencia de juicio; a cuya petición el Tribunal determinó rechazar, directamente y sin sustanciación, la recusación interpuesta, disponiendo la prosecución del juicio oral, que concluyó el mismo día con el pronunciamiento de la parte resolutiva de la Sentencia, en aplicación del art. 361 del CPP.
Estos antecedentes permiten concluir a este Tribunal, que queda claramente evidenciado, que el Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, dio correcta aplicación al art. 321, segundo párrafo, del CPP, pues como se tiene explicado en el acápite III.2. del presente Auto Supremo, la modificación realizada por Ley 007 de 18 de mayo de 2010 a la citada disposición legal, impone que la autoridad jurisdiccional en materia penal, ante la concurrencia de cualquiera de los supuestos previstos, debe rechazar in límine la recusación y proseguir con el conocimiento del proceso, en este caso, con la realización del juicio oral; lo que ocurrió en la especie, pues de la revisión de antecedentes y conforme lo manifestado por el propio imputado en sus recursos de apelación y casación, el Tribunal de sentencia adoptó la decisión de rechazar in límine su pretensión, por lo que no correspondía la aplicación del trámite previsto por el art. 320 del CPP y menos la suspensión del acto de juicio.
Por otro lado, debe considerarse que si bien es cierto que el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, invocado como precedente por el imputado, estableció el cumplimiento obligatorio del trámite previsto por el inc. 1) del art. 320 y la observancia del efecto sancionado de nulidad por el art. 321; no es menos
evidente, que la doctrina legal aplicable resulta anterior a la modificación del citado artículo por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. En tal sentido, el supuesto de hecho en base a la norma legal aplicable, no es el mismo en este caso, pues a tiempo de disponerse el rechazo de la recusación sin sustanciación por el Tribunal de sentencia, era aplicable el art. 321 del CPP modificado.
En consecuencia, se tiene que no existe defecto absoluto alguno, no habiéndose vulnerado los derechos al debido proceso y seguridad jurídica como refiere el imputado, y menos se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, pues como se tiene establecido, se dio cabal cumplimiento a las normas vigentes relativas al instituto de la recusación por parte del Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, correspondiendo declarar infundado el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 427 a 431, interpuesto por Grover Rojas Quiroz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.