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TSJReiteradora

AS/0324/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente señala que se ha omitido valora la prueba de fs. 22 y en consecuencia al no valorar esta prueba se vulnera el art. 339 y 85 de la Ley Nº 2028 y arts. 30 y31 de la Ley Nº 482, también que no se ha valorado la prueba del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y sin que exista prueba...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 324/2018

Sucre: 02 de mayo de 2018

Expediente: LP-35-17-S

Partes: Jacobo López Siñani y Paulina Quispe de López c/ Francisco Coronel y Estela Coronel

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 129 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 377/2016 de fecha 05 de agosto, cursante de fs. 116 a 117 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Jacobo López Siñani y Paulina Quispe de López contra Francisco Coronel y Estela Coronel; el Auto de concesión de fs. 132 y el Auto Supremo de admisión de fs. 136 y vta.; todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Resolución Nº 375/2015 de fecha 27 de julio de fs. 95 a 97 vta., por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta de fs. 17 a 18 de obrados aclarada a fs. 28, y en consecuencia declaró operada la usucapión decenal o extraordinaria, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la inscripción en Derechos Reales del predio ubicado en la zona Jinchupalla, calle 1º de mayo (actual Nº108), entre avenida 12 de octubre y callejón sin nombre de la ciudad de La Paz, con un superficie de 187,22 Mts.2.

Resolución que fue recurrida de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 101 a 102 vta.; recurso que mereció el Auto de Vista Nº 377/2016 de fecha 05 de agosto cursante de fs. 116 a 117 vta., por la cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ la sentencia de fs. 95 a 97, decisión asumida bajo el fundamento que la entidad recurrente no acreditó con ninguna prueba fehaciente que enerve la pretensión que la parte actora y que si bien se arrimó el informe DATC-UC Nº 0532/2014, pero al margen de esa literal no existe otra prueba que corrobore o apoye la información que se emite en este informe.

Contra la referida determinación el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recurso de casación de fs. 124 a 129 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que la Sentencia y el Auto de Vista declara probada la usucapión sobre un bien inmueble de propiedad de la GAMLP, ya que a fs. 22 de obrados se establece que inmueble se encuentra sobrepuesto a la propiedad municipal, documental que no ha sido valorada ni considerada en la sentencia como el Auto de Vista.

2. Señala que se ha omitido valora la prueba de fs. 22 y en consecuencia al no valorar esta prueba se vulnera el art. 339 y 85 de la Ley Nº 2028 y arts. 30 y31 de la Ley Nº 482.

3. Señala que no se ha valorado la prueba del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y sin que exista prueba que demuestra con medios técnicos loa ubicación se declara probada la demanda.

4. Manifiesta que no puede aplicarse los arts. 138 y 110 del Código Civil, ya que la usucapión no constituye un modo de adquirir la prueba de bienes de dominio público, contraponiéndose a lo establecido en el art. 339.II de la CPE

5. Aduce que con el fin de demostrar la propiedad municipal, se solicitó la apertura de prueba, sin embargo el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, vulnerando su derecho a la verdad material.

6. Que el predio debió estar debidamente determinado, al menos con estudio técnico o un peritaje.

Solicita se case el Auto de Vista y declaren probada su demanda reconvencional e improbada la demanda de usucapión.

Respuesta al recurso de casación.

No se contestó al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En el AS 667/2017 de fecha 19 de junio se ha orientado en sentido que: “ mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ Esta incongruencia existe cuando la autoridad jurisdiccional deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, esta incongruencia es cuando se guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Jacobo López Siñani y Paulina Quispe de López
Demandado
Francisco Coronel y Estela Coronel
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo Artículo 1286 del Código Civil Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil

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