Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 324/2018-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2018
Expediente : Chuquisaca 26/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Franz Benjamín Bellido Rocha
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 538 a 542, Víctor Hugo Lozano Soza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 201/017 de 24 de julio de 2017, de fs. 516 a 521, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Franz Benjamín Bellido Rocha, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 10/2017 de 15 de marzo (fs. 363 a 386 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Franz Benjamín Bellido Rocha, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción plena sobre su responsabilidad penal, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra emergente del proceso.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Víctor Hugo Lozano Soza (fs. 392 a 407) y el Ministerio Público (fs. 481 a 484), que previo memoriales de subsanación (fs. 504 y vta.; y, 505 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 201/017 de 24 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso de la parte acusadora e improcedente el recurso del Ministerio Público, confirmando la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 807/2017-RA de 20 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista emitido, como fundamento indicó haber observado que el recurso de apelación no refería de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada, tampoco la aplicación que se pretende y que a pesar de haberse subsanado con la suma “Cumplo lo extrañado”, solamente se hubiera invocado el art. 173 del CPP, sin mayor fundamentación, por lo cual lo declaró inadmisible el recurso, en razón a que no se dio cumplimiento al art. 408 del citado Código Adjetivo.
Al respecto, el recurrente sostiene que no es evidente que el recurso de apelación restringida no hubiera cumplido lo dispuesto por el art. 408 del CPP; ya que, el mismo contenía un solo motivo, mala y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], y que en los ocho puntos observados, fundamentó los motivos por los cuales considera que existió una defectuosa valoración, respecto a la sana crítica en sus diferentes vertientes; asimismo, manifestó que tampoco es evidente que no se haya subsanado la observación; toda vez, que por memorial de 30 de mayo de 2017, mencionó la norma violada o erróneamente aplicada, en cuyo memorial era innecesario repetir los mismos fundamentos que planteó en el recurso de apelación restringida, considerando además que lo que se observó de manera puntual, fue que se establezca la norma violada o erróneamente aplicada, habiendo cumplido en invocar el art. 173 del CPP. Reitera que en su recurso de apelación restringida se fundamentó el agravio y se puntualizó la norma violada, además, en todos los puntos cuestionados hizo hincapié en las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas, habiendo concluido su recurso de apelación remarcando: “Lo que pretendo con esta observación es que debió aplicarse a cabalidad el art. 173 del CPP, en cuanto a la sana crítica en sus vertientes de lógica y experiencia, y psicológica, por lo que correspondía dar cumplimiento al art. 365 del CPP, es decir, la prueba aportada ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, puesto que es contundente” (sic).
Aduce que ante el atropello a los derechos de la menor víctima, el Tribunal Supremo de Justicia, ha instituido resoluciones a través de las cuales se puede disponer que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre el fondo del recurso interpuesto, más aún cuando la apelación restringida ha cumplido con el voto de los arts. 407 y 408 del CPP; además que le resulta extraño que su recurso de apelación teniendo similares argumentos y fundamentos legales respecto a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el Tribunal de alzada se haya pronunciado en el fondo respecto a dicha apelación y no así con relación al recurso interpuesto en defensa de la menor víctima, lo que considera una incongruencia.
Añade que el Tribunal de alzada, cometió un exceso al rechazar su recurso sin tomar en cuenta lo dispuesto en el Auto Supremo 100/2016-RRC de 16 de febrero, relativo al control de admisibilidad que debe efectuar el Tribunal de Alzada a tiempo de efectuar el test de admisibilidad de los recursos de apelación restringida. Cita también como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 159/2016-RRC de 7 de marzo, 395/2014 RRC de 18 de agosto, 201/2013 de 2 de agosto, 0501/2011 de 25 de abril y 085/2012-RA de 4 de mayo.
Denuncia que el Auto de Vista 201/2017, ha obviado totalmente, entre otros, los principios Pro Actione, Favor Debilis, Pro Homine y el derecho a la doble instancia; puesto que, no se puede limitar el recurso de apelación a simples formalidades; ya que, por encima de ellas debe primar la verdad material, considerando que la Constitución Política del Estado (CPE), prevé la doble instancia como una verdadera garantía, más aún cuando se trata de los derechos de una menor que se halla protegida por el art. 60 de la CPE, los Convenios y Tratados sobre Abuso Sexual de Menores, además de la aplicación sin formalidades de la Ley 348, por lo que considera que debió aplicarse los principios antes señalados, máxime si cumplió a cabalidad las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de la apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 807/2017-RA de 20 de octubre, cursante de fs. 549 a 551, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Víctor Hugo Lozano Soza, dejando constancia que solo se tomará en cuenta para la labor de contraste en el análisis de fondo, el Auto Supremo 100/2016-RRC de 16 de febrero.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2017 de 15 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Franz Benjamín Bellido Rocha, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, en base a los siguientes argumentos:
Del examen de los medios probatorios, se puede llegar a establecer varias contradicciones vertidas por la menor y cuyos datos han servido para sustentar la acusación fiscal y particular; toda vez, que la menor en vacaciones de invierno y de fin de año iba a donde su abuelita a la ciudad de La Paz, además de que su tía y abuela llegaban constantemente a la ciudad de Sucre y para ello se alojaban en el cuarto de los menores por días y semanas, cuidaban de la integridad de ambos conviviendo en la misma habitación.
La deficiente y contradictoria prueba producida en juicio no contribuye al verdadero esclarecimiento para incriminar la conducta típica y antijurídica atribuida al encausado.
El Ministerio Público no tuvo el cuidado ni la acuciosidad de aplicar el principio de objetividad; toda vez, que teniendo conocimiento de los defectos en los medios probatorios que contradicen totalmente su tesis acusatoria, insiste de manera vehemente y pretende hacer ver al Tribunal que existe la prueba necesaria para condenar al acusado, lo que en los hechos no es cierto ni evidente.
Cuando la víctima realizó el informe psicológico en la Defensoría D-1, contaba con 7 años cumplidos, en consecuencia no ha sido posible descubrir, cuál el motivo por el cual la menor no dijo nada relevante con relación al hecho de haber trascurrido tan solo algunos meses de las supuestas agresiones sexuales, lo que genera en el Tribunal un cúmulo de incertidumbres con relación a la comisión del hecho acusado, conforme se tiene establecido también en el informe psicológico de 29 de junio de 2015, donde la menor señala que desde sus tres años el acusado le hacía tocamientos en sus partes íntimas.
Del informe psicológico de 29 de junio de 2015, dictamen pericial y anticipo de prueba practicada en juicio, se da cuenta que la menor no presenta un cuadro estresante ni secuela; toda vez, que en el video del anticipo de prueba se observa a una niña colaboradora e hiperactiva, lo que también genera una duda razonable en el juzgador, al no haberse establecido estas secuelas propias de las víctimas de abuso sexual, conforme ha querido hacer ver la acusación fiscal y particular; toda vez, que no presenta ninguna alteración y que es normal en su desempeño escolar.
Del examen de los medios probatorios se tiene comprobado que la conducta del acusado no se subsume dentro del tipo penal descrito, al no determinarse con precisión la conducta comisiva en tiempos y espacios debido a que las declaraciones de la víctima en tiempos, hechos y lugares, son totalmente contradictorias.
No se tiene certidumbre alguna de que el imputado haya desarrollado dichos toques impúdicos a la víctima y en su propio dormitorio, extremos que resultan inverosímiles; toda vez, que el hermano menor estuvo presente en todos estos hechos según lo sostenido por la víctima y al cual extrañamente no se le tomó ninguna entrevista, para por lo menos corroborar lo señalado y además de haber podido establecer la presencia efectiva del acusado en el domicilio de la menor.
II.2. De la apelación restringida.
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