Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 324/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 49/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 65, interpuesto por H. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Mariela Chávez Apuri y Nazira L. Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 295 de 21 de octubre de 2019 de fs. 59 a 60 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Marcela Alejandra Calle Chaiña contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2020, de fs. 96 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 49/2020-A de 7 de febrero, de fs. 77 y vta. que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 195/2018 de 29 de junio, de fs. 38 a 40 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 4, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la demandante Marcela Alejandra Calle Chaiña, el monto total de Bs.25.252.- por los siguientes conceptos:
Subsidio de frontera
2014…11 meses total salario Bs.78.920.-……20%.…....Bs.15.784.-
2015…4 meses total salario Bs.21.040.-……..20%………Bs. 4.208.-
Salario devengado abril 2015………………………..….….Bs. 5.260.-
TOTAL…………….………………………………………..Bs. 25.252.-
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 44 a 45, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 295/19 de 21 de octubre, de fs. 59 a 60 vlta., confirmó la Sentencia Nº 195/18, de 29 de junio; en consecuencia, declaró probada en parte la demanda presentada por Marcela Alejandra Calle Chaiña contra la entidad demandada.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 65, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo los siguientes términos:
II.2.1. Antecedentes
Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones en la presente demanda y no aplicación de leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señalan las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, más solo resumen de los obrados, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:
1.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.
La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes sin citarlas, sin embargo el Tribunal esta en la obligación de velar por la igualdad de las partes, pidiendo que se de cumplimiento al cuestionado artículo, pues toda persona tiene derecho a la defensa, siendo que en el presente proceso no se aplicó esta norma de forma imparcial, vulnerándose los intereses económicos del Estado, en virtud a que el trabajador estuvo bajo la modalidad de contratos que permiten las leyes, como la 1178; asimismo, hacen notar que las autoridades judiciales como servidores públicos están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, no debiendo emitirse resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, acusando que no se aplicó la normativa contenida en la Ley 1178, Ley 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, cuyos contratos no fueron valorados por la Resolución de Alzada, mismos que no están sujetos a la Ley General del Trabajo, sino a la vía Coactiva Fiscal, por lo que no se encontraba dentro de las previsiones de la Ley 321, como establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 281/2013-L de 3 de mayo y 0351/2003-R de 24 de marzo.
2.- Subsidio de frontera.
Expreso que los contratos de consultoría a los que la actora suscribió de manera voluntaria menciona que el total de la consultoría incluye honorarios, costos directos e indirectos o cualquier otra obligación, entendiéndose el pago de subsidio de frontera se encontraba incluido en el contra presupuesto, si bien no detalla este denominativo en las boletas de pago de salarios, esto no significa que el GAMC incumplió su pago, sino más al contrario el pago se lo hizo en forma íntegra mediante planillas.
3.- Salarios Devengados.
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