Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 324/2023
Fecha: 18 de abril de 2023
Expediente: CH–20–23–S.
Partes: Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez c/ Sonia Benedicta Navarro Taboada.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, que cursa de fs. 98 a 100, contra el Auto de Vista N° 13/2023, de 13 de enero corriente de fs. 91 a 95 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por los recurrentes contra Sonia Benedicta Navarro Taboada; la contestación que obtuvo de fs. 104 a 106 vta.; el Auto de concesión de 13 de febrero de 2023, visible a fs. 107, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, mediante memorial de fs. 44 a 45 vta., al amparo de los arts. 568 y 537 del Código Civil (en adelante CC), promovieron proceso ordinario de resolución de contrato de venta de una fracción del inmueble, contra Sonia Benedicta Navarro Taboada. Solicitaron: la devolución de $us. 34.500, el pago de $us. 5.000 como arras, y el pago del interés legal del 6% anual de $us. 33.000 por daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Pretensión que se planteó con el siguiente argumento:
El 19 de noviembre de 2014, suscribieron con Sonia Benedicta Navarro Taboada, un contrato de promesa de venta de una tienda ubicada en la calle Junín N° 51, con una superficie de 35 m2 de un total de 324.38 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (en adelante DDRR) bajo el Folio N° 1.01.1.99.0039964. El precio convenido fue de $us. 52.000, habiendo efectuado el pago de $us. 33.000 a momento de la suscripción del contrato, existiendo un saldo de $us. 19.000 que debió ser cancelado el 19 de febrero de 2015. Posteriormente, el 14 de julio de 2015, realizaron el pago de Bs. 10.440, equivalente a $us. 1.500, sumando un total de $us. 34.500 y restando un saldo de 17.500.
Añadieron que, si bien establecieron como fecha de cumplimiento del pago el 19 de febrero de 2015, la propietaria a su vez se comprometió a entregar los documentos de propiedad de la tienda; empero, al no lograr el fraccionamiento de su propiedad, el 23 de agosto de 2018 suscribieron un acuerdo, otorgando un nuevo plazo a la propietaria para formalizar su derecho propietario, compromiso que fue incumplido el 31 de diciembre de 2018.
Sonia Benedicta Navarro Taboada, es citada con la diligencia de notificación de 13 de septiembre de 2022 a fs. 48, no obstante, no contestó la demanda y fue declarada rebelde por Auto de 14 de octubre de 2022 de fs. 50.
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, la Sentencia Nº 200/2022, de 14 de noviembre, cursante a fs. 63 a 67, declaró PROBADA la demanda con costas y costos. Dispuso que la propietaria restituya a los demandantes las sumas adelantadas de $us. 33.000 y Bs. 10.440, y pague el interés legal por daños y perjuicios. Entre sus fundamentos, se estableció:
a. Al haber postulado los demandantes como un hecho negativo el no cumplimiento de la obligación por la demandada, le correspondía a esta comprobar el hecho positivo que suponía el cumplimiento de esa obligación; no habiéndolo hecho, da mérito a la demanda.
b. En cuanto al pago de daños y perjuicios, se estima el 6% anual a partir del incumplimiento (31 de diciembre de 2018), de la suma total de $us. 34.500.
c. Al optar la parte actora por lo previsto en el art. 537.II parte final, con relación del art. 568.I del CC, además de la prohibición contenida en el art. 532, las arras impetradas no pueden ser estimadas.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Sonia Benedicta Navarro Taboada (fs. 71 a 75 vta.), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N°13/2023, de 13 de enero, de fs. 91 a 95 vta., resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE; la Sentencia Nº 200/2022 de 14 de noviembre, y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la demanda accesoria de daños y perjuicios, disponiendo además, que los demandantes restituyan a la demandada la tienda entregada a ellos en el plazo de tres días, sin costas ni costos por la revocatoria parcial. Los fundamentos expuestos son los siguientes:
a. Respecto a la infracción del art. 365.II y III del Código Procesal Civil (en adelante CPC), al no concedérsele el plazo de tres días para justificar su inasistencia y tampoco considerar su avanzada edad y estado de salud, pues se encuentra en un grupo vulnerable cuya protección de derechos se encuentra reforzada; el Ad quem estableció que es un aspecto que no reclamó y se debió a su condición de rebelde, y que hasta la presentación del recurso de apelación, no se apersonó al proceso, pese a la citación y notificaciones personales que se le hizo.
b. Acerca de la condena de pago de daños y perjuicios, donde destaca que no declaró como probados los hechos referidos a los elementos de daño emergente y lucro cesante que contiene el art. 344 del CC, pues no cumplió con la carga de la prueba y al no haberse acreditado ese aspecto no corresponde el pago de daños y perjuicios; al respecto, el Tribunal de apelación determinó que no se fundamentó la pretensión accesoria y menos se ofertó prueba alguna para acreditarla, por lo que se incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 347 del CC, siendo evidente el defecto que se acusa.
c. Sobre la errónea aplicación de los arts. 347 y 414 del CC, dado que la obligación no es una suma de dinero, sino la entrega de documentos y la firma de la minuta definitiva de transferencia, y que lo correcto era aplicar los arts. 344, 345 y 346 del CC; al respecto, el Tribunal de Alzada concluyó que existe una errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas civiles acusadas, siendo acogible con los efectos a determinarse en la parte resolutiva del Auto de Vista.
d. Con relación a la errónea valoración del contrato de fs. 1 y vta., en el acuerdo de fs. 2 y vta., ya que el futuro comprador se encontraba en posesión de la tienda objeto de compromiso de venta, por lo que no existe la posibilidad de generar el daño emergente, ni el lucro cesante; al respecto, el Auto de Vista determinó que no era aplicable lo previsto por el art. 347 del CC, en cuanto al pago de daños y perjuicios por los dineros que le fueron entregados, y que de ninguna manera es razonable el reclamo de haberse causado perjuicio, pues al habérseles entregado la tienda desde la firma del compromiso de venta hasta la fecha, la han utilizado para los fines pretendidos por ellos, no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario.
e. En cuanto a la violación del art. 574 del CC y los efectos de la resolución del contrato de fs. 1 y vta., pues los demandantes se encuentran en posesión de la tienda, haciendo uso, goce y disfrute de la misma, por lo que debió ordenarse la restitución de la tienda a la recurrente; al respecto, la Sala Civil dispuso que entregados los pagos parciales de $us. 33.000 y Bs.10.440, en aplicación del art. 574 del CC, con relación al num. 1 del art. 547 del mismo Código, en el plazo de 3 días correspondía la restitución y entrega por parte de los demandantes de la tienda motivo del contrato.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 13/2023, de 13 de enero, solicitando CASE el citado fallo y declare PROBADA la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios. Entre sus argumentos manifestaron:
1. Que a lo largo del proceso probaron sus pretensiones, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada al no presentar prueba alguna, admitiendo tácitamente lo demandado por su condición de rebelde. Además, el Ad quem incurre en el error de no considerar que la parte demandada desconoce el resarcimiento de daños y perjuicios, dejando al juzgador la tarea de adivinar hechos que fueron recientemente propuestos sin la proposición de prueba conforme faculta el art. 261.III del CPC. Por ende, el Tribunal de Alzada incurrió en falta de equidad e igualdad procesal al no considerar sus argumentos.
2. La resolución impugnada declaró improbada su pretensión de daños y perjuicios, ordenando la entrega del inmueble en el plazo de tres días, sin exigir a la demandada el cumplimiento de la obligación de entregar el dinero recibido, pues como demandantes gozan de este derecho conforme dispone el art. 573 del CC. Además, al revocar la determinación de primera instancia, el Ad quem olvida que las obligaciones son bilaterales y nadie puede exigir el cumplimiento de una obligación si no cumple con la suya. Aspecto que cae en un error de interpretación y aplicación del art. 547 del CC, ya que, al tratarse de contratos de bienes sujetos a registro, la sola entrega de la cosa no hace surgir el derecho propietario pleno frente a terceros.
3. La resolución impugnada señala que el A quo, debió aplicar los arts. 344, 345 y 346 del CC, entonces, al pagar un importe por la venta de una fracción del inmueble que ha sido incumplido, sufrieron una disminución patrimonial que debe ser resarcible; además, en el contrato se pactó la imposición de arras para ambas partes, asumiendo la obligación de pagar $us. 5.000, suma de dinero que se debe cancelar como resarcimiento en caso de incumplimiento. Cita los arts. 725, 730 y 739 del CC y alegó que la demandada, adquirió la calidad de deudora al haber recibido una suma de dinero por concepto de venta sujeta a cumplimiento de una obligación que se constituyó en mora el 23 de agosto de 2018, cuando suscribió con los demandantes el acta de acuerdo, cuyo num. 7 establece que el plazo para formalizar el derecho propietario es el 31 de diciembre de 2018, compromiso que fue incumplido. En consecuencia, probaron documentalmente el resarcimiento de una deuda de dinero que emerge del incumplimiento, aspecto valorado correctamente por el Juez de instancia e injustamente inobservado por el Tribunal de alzada.
4. El Ad quem estableció que la obligación es la entrega de documentos y la firma de la minuta definitiva de transferencia, y no así una suma de dinero, siendo errónea la aplicación de los artículos que sustentan la decisión de primera instancia. Fundamento en el que existe un error de apreciación, ya que la suma de dinero que se exige es consecuencia del incumplimiento del contrato y no de la obligación de su parte, pues la no entrega de los documentos dentro el plazo comprometido por la demandada, impidió que perfeccionen su derecho propietario; en consecuencia, no puede hacerse ver que la obligación principal de la parte demandada era una suma de dinero, ya que es la consecuencia del incumplimiento del contrato.
Concluyó, que la decisión recurrida es injusta e incongruente, pues, además de apartarse de la solución normativa, el recurso de apelación adolece de desaciertos de gravedad que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, ya que no cumple con lo dispuesto en el num. 1, inc. b) del art. 218.II del CPC, debiendo haberse declarado su inadmisibilidad por carecer de elementos sustanciales, al margen de no cumplir con lo previsto en el art. 261 de la misma norma. Añadió, que la decisión asumida por el Ad quem se traduce en una errónea subsunción de los hechos al derecho, con desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Sonia Benedicta Navarro Taboada, respondió al recurso de casación solicitando sea declarado IMPROCEDENTE; en su defecto, se lo declare INFUNDADO en sus cuatro motivos. Entre sus argumentos manifestó:
1. Los recurrentes no cuestionan ninguno de los argumentos expresados en el Auto de Vista, ya que se limitan a hacer referencia a hechos ocurridos en la tramitación del proceso. De igual manera, trascriben doctrina sin vincularlos al Auto de Vista que resolvió los agravios del recurso de apelación. Por ende, se desconoce la pretensión de los recurrentes.
2. Los recurrentes omiten tomar en cuenta que la Sentencia resolvió se restituya a los demandantes el monto percibido como anticipo y el Auto de Vista mantiene incólume esta decisión por lo que el segundo motivo no debe ser acogido.
3. Los recurrentes actúan con falta de lealtad procesal, pues en el segundo y tercer reclamo del recurso de apelación, no se reclamó que el A quo debió aplicar los arts. 334, 345 y 346 del CC, más si se precisó que no se fijó como hecho a probar la averiguación de la existencia de daños y perjuicios.
4. El último punto es incomprensible, no se fundamenta las razones por las cuales debió declararse inadmisible el recurso de apelación resuelto en segunda instancia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I num. 3 del citado Código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál la infracción de la Ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero, aun para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
2. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y, por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (Las negrillas son nuestras).
Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma que contiene el contrato para establecer qué obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.
En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015, de 19 de junio, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el “sinalagma funcional”, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su responsabilidad podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.
Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada “La Resolución del Contrato” pág. 39, señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (El resaltado nos pertenece).
De esta manera, se deduce que el sinalagma funcional, como ya se dijo anteriormente, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el acápite III. 1 de la doctrina aplicable, establecimos que el recurso de casación de forma indubitable debe determinar cuál la infracción de la Ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, pudiendo estar los reclamos dispersos; empero, también se hizo hincapié en que esta tarea debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál es el punto de controversia que invoca el recurrente. En el presente caso, los agravios denunciados en el recurso de casación incurren en ininteligibilidad, ambigüedad e imprecisión, pese a ello, en aplicación de los principios de impugnación y acceso a la justicia, este Tribunal pasa a resolver los mismos en la medida de su planteamiento:
1. Sobre el apersonamiento de la demandada.
Los recurrentes afirman que a lo largo del proceso probaron sus pretensiones, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada al no presentar prueba alguna, admitiendo tácitamente lo demandado por su condición de rebelde.
El art. 364.III de CPC, establece que: “La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos.” Al respecto, el Auto Supremo Nº 80/2021, de 01 de febrero, precisó que: “…la norma no priva a quien fue declarado rebelde, el derecho a demostrar que lo manifestado en la demanda no sea evidente, pues conforme al parágrafo III de este último artículo, la rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos…; asimismo, tampoco libera al actor la carga de la prueba (SC 03/207 de 17 de enero), ni implica una confesión de lo afirmado por el demandante, pues está obligado a probar los extremos de su demanda…” Consecuentemente, la declaratoria de rebeldía de ninguna manera puede ser considerada una admisión definitiva de lo demandado por los actores, pues estos están obligados a demostrar, aun en ausencia de la parte demandada, los extremos de su pretensión.
Los recurrentes alegan de igual manera, que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de equidad e igualdad procesal al no considerar que la parte demandada desconoce el resarcimiento de daños y perjuicios, dejando al juzgador la tarea de adivinar hechos que fueron recientemente propuestos sin la proposición de prueba conforme faculta el art. 261.III del CPC.
La norma establece que el declarado rebelde puede comparecer en cualquier momento del proceso y tomar la causa en el estado en que se halle, lo que en autos acaeció al apersonarse la demandada impugnando la Sentencia con un recurso de apelación. Ahora bien, en su recurso de apelación, opuso que “…los demandantes ni siquiera hicieron mera referencia y menos demostrado con pruebas hechos vinculados al daño emergente y lucro cesante que son determinantes, limitándose a pretender el resarcimiento en la imposición de interés legal del 6% anual de los montos que he recibido, es decir, no han cumplido con la carga de la prueba…”; sobre este motivo, el Ad quem estableció que “…los demandantes no hicieron referencia y menos demostraron con pruebas, aquellos hechos vinculados al daño emergente y lucro cesante que son determinantes, es decir, no cumplieron con la carga de la prueba que por mandato del art. 136 del CPC, les correspondía por lo que acusa la errónea aplicación de los arts. 347 y 414 del CC y al no haberse acreditado ese daño emergente o la afectación inmediata sufrida, así como el perjuicio o lucro que ha dejado de percibir, que no ocurrió en el presente caso, no correspondía condenarle al pago de daños y perjuicios…”.
Ahora bien, es obvio que quien se sienta agraviado con una resolución, impugnará los fundamentos de este fallo con el objeto de que el Tribunal superior lo modifique, revoque, deje sin efecto o anule, pues esa es la naturaleza y objeto del recurso de apelación (art. 256 del CPC). En el presente caso, la demandada ejerció un derecho constitucional al impugnar lo resuelto en sentencia por el Juez de instancia, respecto al pago de daños y perjuicios, dado que consideró que esto es atentatorio a sus derechos; asimismo, los demandantes también ejercieron su derecho al responder el recurso de apelación, pues al ser el Auto de Vista contrario a sus intereses, ejercieron su derecho a impugnar a través del recurso de casación.
Sin embargo, los recurrentes se limitan a señalar que el Tribunal de Alzada actuó con falta de equidad e igualdad procesal y que debió proponerse prueba conforme faculta el art. 261.III del CPC, más no argumentan conforme precisamos en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, cuál los medios de prueba producidos en instancia que demuestran la procedencia del pago de los daños y perjuicios que ahora exigen, pues el Ad quem precisó que “…los demandantes no hicieron referencia y menos demostraron con pruebas, aquellos hechos vinculados al daño emergente y lucro cesante que son determinantes, es decir, no cumplieron con la carga de la prueba que por mandato del art. 136 del CPC…”, lo que es evidente, ya que el Juez de instancia sustenta su decisión en los documentos de 19 de noviembre de 2014 (fs. 1) y 23 de agosto de 2018 (fs. 2), considerando la restante prueba “…únicamente una referencia o medio de información sobre aspectos no controvertidos.” (fs. 66).
Razonamiento que debió ser rebatido por los recurrentes, señalando cuál los medios de prueba que hacen procedente su pretensión del pago de daños y perjuicios; pues la carga probatoria de los daños y perjuicios, no se agota con manifestar la existencia del daño, sino que es menester aportar al proceso los elementos de convicción que le permitan al Juez realizar la justa cuantificación de los daños acreditados, y es obligación de quien aduce los daños y perjuicios, probarlos fehacientemente, trayendo al litigio la información necesaria para su determinación, pues no cabe acordar el resarcimiento sobre la base de meras conjeturas, sino mediante la indispensable prueba del daño efectivamente sufrido. Consecuentemente, corresponde rechazar el presente motivo de agravio.
2. Sobre la resolución del contrato.
Los recurrentes alegan que al revocar el Ad quem la determinación de primera instancia, olvidó que las obligaciones son bilaterales y nadie puede exigir el cumplimiento de una obligación si no cumple con la suya. Consideran, que al declarar improbada su pretensión de daños y perjuicios y ordenar la entrega del inmueble en el plazo de tres días, sin exigir a la demandada la entrega del dinero recibido, pues como demandantes gozan de este derecho conforme dispone el art. 573 del CC, se actuó de forma contraria a la equidad.
Este aspecto no es evidente, el Ad quem ha momento de resolver el quinto reclamo, determinó que “…en estricta aplicación del art. 574 del CC, con relación al numeral 1) del art. 547 del mismo Código, correspondía que dicho juzgador también ordene la restitución y entrega por parte de los demandantes de la tienda motivo del contrato declarado resuelto, en el mismo plazo otorgado a ésta para la restitución a ellos de los dineros que le fueron entregados…”; entonces, una vez ejecutoriada la resolución, la demandada en el plazo de tres días debe restituir las sumas adelantadas a favor de los demandantes, y en el mismo término, los demandantes devolver la tienda motivo del contrato. Por ende, el Ad quem no actuó de forma contraria a la equidad.
3. Sobre las arras y el resarcimiento de dineros que emergen del incumplimiento del contrato.
Los recurrentes manifestaron que al pagar un importe por la venta de una fracción del inmueble, sufrieron una disminución patrimonial que debe resarcirse; de igual manera, como resarcimiento por el incumplimiento, se pactó la imposición de arras, asumiendo la demandada la obligación de pagar $us. 5.000. Citan los arts. 739, 730 y 725 del CC y alegan que la demandada adquirió la calidad de deudora al recibir una suma de dinero por concepto de venta sujeta a cumplimiento de una obligación, compromiso que fue incumplido. En consecuencia, probaron documentalmente el resarcimiento de una deuda de dinero que emerge del incumplimiento.
En el primer acápite, dejamos sentado que los recurrentes no rebaten el fundamento del Ad quem de no haber cumplido con la carga de la prueba, y en el presente agravio, tampoco exponen de forma clara y fundamentada cual la disminución patrimonial sufrida; por ende, remitiéndonos a lo expuesto en el citado punto, corresponde rechazar lo planteado. En cuanto a las arras, este es un aspecto que mereció un pronunciamiento negativo del Juez de instancia, ya que estableció que no puede exigirse el pago de arras y los daños y perjuicios a la vez; razonamiento que puesto en conocimiento de los demandantes, no fue observado e impugnado, precluyendo su derecho de ahora exigir el pago de arras.
Sobre la prueba documental que demuestra el incumplimiento de la obligación y la mora generada, el A quo estableció que “…para la construcción de los presupuestos del art. 568.I del CC, solamente ha quedado como hecho relevante el cumplimiento de la obligación de entrega de documentos y firma de minuta definitiva de transferencia por parte de la demandada…”; en consecuencia, la obligación de la demandante no era el pago de una suma de dinero, sino otorgar la documentación definitiva de transferencia, conforme se tiene pactado en los documentos de 19 de noviembre de 2014 (fs. 1) y 23 de agosto de 2018 (fs. 2), y tal como se precisó en la demanda: “…se concedió a la vendedora una tolerancia en los plazos, para que cumpla con la obligación pactada de ‘entregar todos los documentos originales de propiedad de la tienda redonda objeto del contrato en señal de tradición’, compromiso que por cierto fue incumplido.” Entonces, la obligación comprometida en ambos documentos, fue la entrega de la documentación definitiva de la tienda transferida y no la entrega de una suma de dinero cual si se tratara de una obligación pecuniaria, pues de ser así, el retardo en el cumplimiento sí habría generado el pago de intereses moratorios que el art. 347 del CC, fija como medida de resarcimiento desde el día de la mora; no obstante, en el presente caso no sucedió lo descrito. Con todo, corresponde rechazar lo expuesto por los recurrentes.
4. Sobre la pretensión.
Los recurrentes afirman que la suma de dinero que exigen es consecuencia del incumplimiento del contrato, pues el incumplimiento de la entrega de la documentación dentro el plazo comprometido por la demandada, impidió el perfeccionamiento de su derecho propietario.
El argumento expuesto en su integridad es un tanto confuso e impreciso, no obstante, los recurrentes deben tener presente que si bien todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley, el contrato debe ser ejecutado de buena fe (art. 520 del CC); asimismo, deben tomar en cuenta, que el art. 2.II del CPC, previene: “Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.”
En ese marco, el art. 347 del CC, establece que: “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora…” y, en el presente caso, los recurrentes plantearon en su demanda que otorgaron a la vendedora una tolerancia en el plazo plazos, para que cumpla con la obligación pactada de ‘entregar todos los documentos originales de propiedad de la tienda redonda objeto del contrato en señal de tradición’; por ende, no es evidente que el contrato tenga por objeto una suma de dinero para hacer efectivo el pago de daños y perjuicios.
Por otra parte, es evidente que la no entrega de los documentos provocó un perjuicio en los recurrentes; sin embargo, no puede pasarse por alto que, desde el momento de la suscripción del documento el 19 de noviembre de 2014 a la fecha, están en uso y goce de la tienda. Consecuentemente, la conclusión del Ad quem de que no era aplicable el art. 347 del CC, en cuanto al pago de daños y perjuicios por los dineros que le fueron entregados a la demandada como parte del pago de la venta prometida, es correcta, pues como bien establece esta autoridad “…de ninguna manera puede razonable y lógicamente reclamarse haberse causado perjuicio alguno a los actores…, pues al habérseles entregado desde la firma del compromiso de venta hasta la fecha, la han utilizado para los fines pretendidos por ellos…”, razonamiento que no es rebatido por los recurrentes en la exposición del recurso de casación. En conclusión, corresponde rechazar el motivo expuesto por los recurrentes.
5. Sobre el recurso de apelación y la decisión asumida en el Auto de Vista.
Concluyen, que la decisión recurrida es injusta e incongruente, pues el recurso de apelación adolece de desaciertos de gravedad que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, ya que no cumple con lo dispuesto en el num. 1, inc. b) del art. 218.II del CPC, debiendo el Ad quem haber declarado su inadmisibilidad. Añaden, que la decisión del Ad quem se traduce en una errónea subsunción de los hechos al derecho, con desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso.
Al respecto, los principios pro persona y pro homine, destacan que: “…el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo procesal exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación (AS 704/2019 de 19 de julio), bajo ese parámetro, el Ad quem puede ingresar a resolver el recurso interpuesto, sí contiene los presupuestos necesarios para su admisibilidad. Además, no basta con acusar una errónea subsunción de los hechos al derecho, el recurso debe cumplir con lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, cuya carga argumentativa clara y concreta, determine cuál la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación.
En conclusión, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión asumida en el Tribunal de Apelación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares, contra el Auto de Vista N° 13/2023, de 13 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.