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TSJ

AS/0325/2006

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2006Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 325 Sucre 28 de agosto de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Luís Alberto Ramos Quiroga.

Asesinato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 246 a 248, interpuesto por Luís Alberto Ramos Quiroga, impugnando el Auto de Vista Nº 125/05 de 13 de junio de 2005 corriente de fojas 226 a 228 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de asesinato, previsto por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, en la sentencia de fojas 184 a 197, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz, declara a los imputados Luís Alberto Ramos Quiroga y Jhonny Roberto Siles Carvajal, autores del delito de asesinato, previsto en los incisos 2) y 3) del Art. 252 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 30 años de presidio, a cumplirse en la cárcel pública del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia al tenor del Art. 272 del Código de Pdto. Penal; resolución que apelada por los imputados, mereció el Auto de Vista de fojas 226 a 228, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, que declaró admisibles los recursos de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas sobre defectos absolutos.

CONSIDERANDO: que, Luís Alberto Ramos Quiroga, recurre de casación de fojas 246 a 248, impugnando el Auto de Vista de fojas 226 a 228, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que en su recurso de apelación restringida, cuestionó defectos absolutos concernientes al hecho de que no fue notificado personalmente con la acusación y que la proposición de su prueba fue rechazada.

2.- Que el Auto de Vista vulneró los incisos 1 y 6 del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, al haber determinado la improcedencia del recurso cuando el hecho se subsume en el tipo penal del Art. 254 del Código Penal y que, asimismo, el Ministerio Público no probó su acusación conforme lo determinan los Arts. 362 y 363 del Código Penal, invocando como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 280/04.

Finalmente, pide al Tribunal Supremo, se anulen tanto la sentencia condenatoria como el Auto de Vista y se disponga la reposición del juicio, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 296/05 de folios 254 y 254 vuelta.

CONSIDERANDO: que de la revisión cuidadosa del precedente invocado por el recurrente como contradictorio al Auto de Vista objeto del recurso, se evidencia que no contradice al caso de autos. En efecto tenemos:

I.- El Auto Supremo Nº 240/05 de 13 de mayo de 2004, alude al delito de lesiones graves, en el que el imputado denunció defectos absolutos, porque no se le hubiera informado sobre la acusación, pidiendo se anule la sentencia y se ordene la reposición de un nuevo juicio, recurso de casación que fue declarado inadmisible por no cumplir los requisitos para la procedencia del mismo y debido a que, toda pretensión de nulidad absoluta que se intente, tiene que responder a criterios de verdad, toda vez en dicho proceso el cuestionamiento referido no era evidente, por la inexistencia de vicios absolutos. Que en este sentido, tenemos que el fallo relacionado, no constituye precedente contradictorio al caso de autos, conforme lo establecido por el Art. 416 de la Ley 1970, que dice: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la sala penal de la Corte Suprema". Fallo supremo que corresponde a una inadmisibilidad de un recurso de casación formulado.

CONSIDERANDO: que en el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado con la radicatoria de la causa que contenía el pliego acusatorio del Fiscal, en presencia de un testigo, dejando la copia de ley al encargado del área jurídica del pabellón, porque el imputado rehusó salir del Centro de Rehabilitación de Palmasola, para notificarse, dejando constancia de dicho actuado, conforme se evidencia a fojas 21, 82 a 84, para que ofrezca sus pruebas en la forma exigida por la segunda parte del Art. 340 de la Ley 1970, por lo que dicha notificación es válida al haber sido practicada en su domicilio real y en presencia de un testigo idóneo que firmó la diligencia, cumpliéndose así con la última parte de los Arts. 163 y 166 de la Ley 1970, no siendo atribuible a los operadores de justicia, que el imputado no hubiera ofrecido su prueba por negligencia de su parte y que hubiera quedado en una supuesta situación de indefensión argüida como defecto absoluto pues, según la Sentencia Constitucional Nº 287/2003-R, "(...) cuando ha sido provocada deliberadamente, vale decir, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, que en los hechos no sería tal, porque en estos casos no existe lesión alguna de tal derecho por parte del juzgador, sino que es la imputada como titular del derecho la que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo". Consecuentemente no se vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso y tampoco constituye un defecto absoluto objeto de nulidad, toda vez que el co-imputado conocía perfectamente la imputación formal interpuesta en su contra al haber prestado su declaración informativa el 26 de diciembre de 2003 (fojas 1), hecho acusado por el cual guarda detención preventiva, a ello se agrega que el informe emitido por Yulius A. León -encargado jurídico del recinto penitenciario- señala que el imputado se rehusó a recibir la notificación (fojas 82) al igual que el informe de la oficial de diligencias de fojas 83 a 84.

CONSIDERANDO: que, en el caso en análisis, según las resoluciones de instancias, la conducta del imputado se adecuó al tipo penal de asesinato, que refiere el Art. 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, que dice:"Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luís Alberto Ramos Quiroga.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2006AS/0325/2006Fuente oficial