Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 325 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 49-08
Partes: Ministerio Público y otra c/ Porfirio Bladimir Quispe
Delito: Violación y asesinato
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 399 a 401) interpuesto el 7 de febrero de 2008 por Porfirio Bladimir Quispe Mamani impugnando el Auto de Vista número 34/2008 emitido el 16 de enero de 2008 (fojas 393 a 394) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Carmenza Arapa de Mamani contra el recurrente por los delitos de violación y asesinato.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación formulado por el imputado, tuvo su origen en el Auto de Vista 34/2008 de 16 de enero de 2008 de folios 393 a 394, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el cual declararon admisible la apelación restringida e improcedentes las denuncias contenidas en la misma (fojas 300 a 302) y confirmaron la resolución número 4/2007 de 23 de agosto de 2007 (fojas 278 a 287) dictada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, que sancionó a Porfirio Quispe Mamani de la comisión de los delitos de violación agravada y asesinato, tipificados en los artículos 308 bis, con relación al 310 último párrafo y 252 numerales 3), 6) y 7) del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro de Chonchocoro" de la ciudad de La Paz, sin derecho a indulto, al pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a la parte acusadora, averiguables en ejecución de sentencia.
En este contexto en el Recurso de casación (399 a 401), alegó:
La insuficiente fundamentación del Auto de Vista, porque cree que no hubiera realizado un análisis puntual sobre los aspectos impugnados, con ello desconoció lo establecido en el Auto Supremo número 6/2007 de 26 de enero de 2007.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales adjuntos, se establecen los siguientes aspectos de orden legal:
Si bien el solicitante planteó su recurso de casación dentro del término previsto por ley, refirió que no se hubiera tomado en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo número 6/2007 y en su otrosí primero indicó acompaña el mencionado fallo, empero no precisó las supuestas contradicciones con el Auto de Vista cuestionado, toda vez que no basta transcribir partes del mismo, a ello se agrega que la resolución objeto del recurso, contiene los razonamientos respectivos; olvidando el recurrente que la jurisprudencia ha establecido en los Autos Supremos números 333 de 22 de julio de 2003 y 433 de 11 de octubre de 2006, entre otros que "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva", concluyéndose en definitiva, que el recurso en revisión, no cumplió con este mandato.
Que ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación de 7 de febrero de 2008, deviene en inadmisible, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
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