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TSJ

AS/0325/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 325 Sucre: 23 de Septiembre de 2010

Expediente: Nº 20 - 06 - S.

Partes: Máximo Ortega Ochoa c/ Maria Jacinta Jaramillo Vaca

Distrito: Tarija.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Máximo Ortega Ochoa, de fs. 158 a 161 vlta., contra el Auto de Vista Nº 26 de 30 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso sobre revisión y modificación de tercería de derecho preferente en proceso coactivo civil, seguido por el recurrente, contra Maria Jacinta Jaramillo Vaca y Liliana Flores Limarino, ésta última en su calidad de Registradora de Derechos Reales, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 311 de 15 de noviembre de 2005 (fs. 114 a 116 vlta.), declarando probada en parte la demanda con relación a la Dirección de Derechos Reales e improbada respecto Maria Jacinta Jaramillo Vaca, por consiguiente se condena a la Dirección de Derechos Reales al pago de las costas del trámite judicial objeto de litigio.

Deducida la apelación por el demandante Máximo Ortega Ochoa, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 26 de 30 de marzo de 2006 (fs. 151 a 153 vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, el demandante Máximo Ortega Ochoa, en su recurso de casación en el fondo de 11 de abril de 2006 (fs. 158 a 161 vlta.), amparándose en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, señala que en el proceso coactivo civil, seguido por Maria Jacinta Jaramillo Vaca, contra Alfredo Romero Ruiz y Martha Burgos, según el mandamiento de embargo de fs. 13, acta de embargo y testimonio de fs. 15 la hipoteca registrada a favor de Maria Jacinta Jaramillo Vaca, se encuentra cancelada, Maria Jacinta Jaramillo Vaca, convalidó el orden de preferidos a través del documento de fs. 17, en el informe de fs. 19 no consta hipoteca o gravamen a favor de Maria Jacinta Jaramillo Vaca, en el acta de desconocimiento de domicilio de fs. 24 también convalidó el orden de preferidos, siendo actos formales y documentales, violándose los arts. 1550 y 1551, con relación a los arts. 1473 y 1538 del Código Civil, en el aviso de remate tampoco existe hipoteca a favor de Maria Jacinta Jaramillo Vaca, en forma contraria a derecho se peticiono a Derechos Reales la corrección del orden de los preferidos, correspondiendo ordenar el pago y restitución de Bs. 72.200.- a su favor por parte de las demandadas, quienes no reclamaron oportunamente el saneamiento, se procedió arbitrariamente a corregir con una nueva sub-inscripción y con posterioridad a la presentación de su tercería, después de haberse rematado el inmueble no procedía ninguna corrección al orden de preferidos establecido de fs. 19 y demás actuaciones procesales que cobraron ejecutoria, el informe de fs. 30 a 31 es posterior a la presentación de su tercería, al informe de fs. 19, al embargo de fs. 13 a 17 y al aviso de remate de fs. 25, reiterando que fueron violados los arts. 1473, 1538, 1550 y 1551 del Código Civil, la Sentencia es incongruente al sólo disponer la devolución de las costas de la tercería, no existe anuencia de partes ni orden judicial para corregir y modificar el orden de los preferidos, en los documentos de fs. 13 a 17, 19 y 25 a 29 él es quién tiene crédito privilegiado, en las contestaciones a su demanda de fs. 29 y 78 a 79 se corroboran las acciones irregulares y fraudulentas, concluyendo que entender que la corrección posterior a la presentación de la tercería es un acto formal valido constituye errores de hecho y de derecho en la aplicación e interpretación de los arts. 1473, 1538, 1550 y 1551 del Código Civil, con relación a los arts. 90, 397, 398 y 399, con relación al art. 236 inc. 3) del Código Procedimiento Civil y art. 41 de la Ley 1760.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales.

En la especie, el recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, detalladas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a este artículo sin distinguir la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, menos diferenció el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, no otra cosa significa que sin esta distinción se insinué "violación a las normas sustantivas Arts. 1550 y 1551, con relación a los arts. 1473 y 1538 del Código Civil" y "errores de hecho y de derecho en la aplicación e interpretación de los arts. 1473, 1538, 1550 y 1551 del Código Civil, con relación a los arts. 90, 397, 398 y 399, con relación al art. 236 inc. 3) del Código Procedimiento Civil y art. 41 de la Ley 1760" por el recurrente, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado, no otra cosa significa.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

A lo expuesto y únicamente con fines de ilustración, se rememora que el art. 1551 (rectificaciones) parágrafo II parte segunda del Código Civil, establece que si el error fue cometido por el registrador, éste hará la rectificación.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Máximo Ortega Ochoa, de fs. 158 a 161 vlta.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Criterio

el recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, detalladas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a este artículo sin distinguir la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley

Datos del proceso

Demandante
Máximo Ortega Ochoa
Demandado
Maria Jacinta Jaramillo Vaca
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2010AS/0325/2010Fuente oficial