Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 325/2014
Sucre: 26 de junio 2014
Expediente: O-20-14-S
Partes: Sergio Rolando Zelaya Jerez. c/ Daniela Lucía Marín Solís
y María Elena Solís Ruiz.
Proceso: Maltrato.
Distrito: Oruro
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 157 a 163 y vta., interpuesto por Mirko Ruiz Hurtado en representación de Sergio Rolando Zelaya Jérez contra el Auto de Vista N° 35/2014 de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 147 a 154, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Maltrato, seguido por Sergio Rolando Zelaya Jérez contra Daniela Lucía Marín Solís y María Elena Solís Ruiz; la concesión de fs. 167; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la capital, emitió la Sentencia N° 07/2014 de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 119 a 126 y vlta., declarando improbada la denuncia de maltrato y velando por el interés superior del menor dispuso conceder el derecho de visitas por parte del padre Sergio Rolando Zelaya Jérez hacia su hijo S. R. Z. M., los fines de semana alternos, debiendo el padre recoger al menor del domicilio donde estuviese viviendo, el día sábado desde hrs. 14:30, debiendo devolverlo a hrs. 18:30, el siguiente fin de semana debe recogerlo el día domingo desde hrs. 14:30 y devolverlo a hrs. 18:30. De igual forma dispuso que las medidas determinadas deben contar con el control y seguimiento del equipo interdisciplinario; igualmente exhorto a los progenitores a mantener una comunicación abierta e intentar llegar a acuerdos en las decisiones que importen a su hijo. Finalmente en caso de presentarse algún imponderable o eventualidad en el momento de la primera entrevista del hijo con el progenitor, dispuso que mediante el Equipo Interdisciplinario se realice el acercamiento o relacionamiento paulatino con su padre.
Contra la referida Sentencia, Daniela Lucía Marín Solís interpuso recurso de apelación cursante de fs. 131 a 132 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 35/2014 cursante de fs. 147 a 154, por el que Anula la Sentencia Nº 07/2014 de fecha 15 de enero de 2014, es decir hasta el estado en que el Juez inferior pronuncie nueva resolución en derecho, de acuerdo a procedimiento y conforme a los lineamientos vertidos en la misma.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Mirko Ruiz Hurtado por Sergio Rolando Zelaya Jérez, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente acusa como primer agravio la mala interpretación de la norma que realiza el Auto de Vista al señalar que el A quo no habría especificado si el recurso de apelación se habría concedido en el efecto devolutivo o suspensivo, pues el art. 284 del CNNA no indicaría la remisión de procesos en el efecto suspensivo o devolutivo.
De igual forma acusa que el Auto de Vista al aducir de contradictorio el informe emitido por el Equipo Interdisciplinario y que existiere incongruencia en la resolución del inferior, en razón a que pese a haber declarado improbada la denuncia otorgó el derecho de visita que hubiese pedido en su acción, obviando que el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia coadyuvan con la función jurisdiccional, teniendo por finalidad ilustrar al juzgador permitiéndole tener una convicción y objetividad para arribar a decisiones adecuadas y de base sólida, por lo que el Juez en cumplimiento de los arts. 1º, 158 y 269 del Código Niño, Niña y Adolescente en medida preventiva y de protección hubiese dispuesto el derecho de visitas, por lo que no existiría contradicción en ninguno de los puntos de la parte resolutiva de la sentencia cuando dispuso el derecho de visita a favor del actor.
Aduce también que el Auto de Vista al señalar que el A quo de forma ostensible habría incurrido en incongruencia, cuando consideró la pertinencia de disponer el derecho de visitas y que también se pueda recoger al menor del domicilio materno, interpretación que el Ad quem realizó en sentido literal, pues el derecho de visita de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de menores, en su art. 3 inc. b) el derecho de visita comprendería llevar a menor por un periodo limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.
De igual forma el recurrente manifiesta que el Auto de Vista al anular la sentencia anuló también el derecho de visitas, infringiendo de esta manera los arts. 1, 3, 158 del Código Niño, Niña y Adolescente y art. 2.1 de la Convención Sobre Derechos del Niño, incumpliendo con la obligación de brindar protección y prevención inmediata.
Denuncia igualmente que el Auto recurrido agravia los arts. 5, 100, 6 del Código Niño, Niña y Adolescente y el art. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues al anular la sentencia y consiguientemente el derecho de visitas, vulnera la aplicación del principio de interés superior del niño vinculado con el principio de predictibilidad, que fueron aplicados correctamente por el A quo.
Igualmente denuncia, que la anulación emitida por el Tribunal de Alzada, olvidó que se trata de un proceso de esencia social y especial, en las que el Juez de la Niñez y Adolescencia puede tomar determinaciones en medida de protección y prevención, en resguardo de los derechos constitucionales del niño.
En base a lo manifestado, el recurrente pide Casar el Auto de Vista y confirmar la sentencia emitida por el Juez A quo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos el recurrente acude ante éste Tribunal Supremo impugnando el Auto de Vista que anula obrados hasta la Sentencia, sobre el caso es preciso señalar que si bien es evidente que cuando la resolución que se impugna determina la nulidad de obrados, sólo resulta procedente el recurso de casación en la forma, en razón a que éste Tribunal asumirá competencia para determinar la legalidad o no de los motivos que ocasionaron la nulidad de obrados, por lo que al no haber ingresado el Tribunal de Alzada al análisis de fondo tampoco se aperturaría la competencia de éste Tribunal para ingresar a considerar el fondo del litigio, en virtud a lo manifestado se tiene que el recurrente al formular erradamente su recurso de casación en el fondo y pretendiendo que se case el Auto de vista, correspondería la improcedencia del mismo; empero en virtud a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, suscrita por Bolivia el 8 de marzo de 1990, que señala que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben considerar con carácter primordial el intereses superior del niño, determinación que al encontrase debidamente reconocida en el art. 60 de la Constitución Política del Estado que establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del intereses superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquiera circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, siempre tomando en cuenta el derecho de los menores que se encuentra plasmado en la Ley Nº 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, cuyo art. 1º señala: “El presente código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”, corresponde a éste Tribunal Supremo, tomando en cuenta que para tomar medidas judiciales concernientes a un niño, niña o adolescente debe primar siempre el “interés superior del niño”, la primacía de sus derechos y su desarrollo integral, es que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En principio resulta pertinente señalar que el objeto del proceso no es la realización inmaculada de todos los actos procesales de una manera ritualista o formal, sino que el objeto, es la resolución del Derecho Sustantivo, es decir que la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención, ponga fin al litigio, satisfaciendo de esta manera lo solicitado por las partes en su petitorio; que en el caso de no encontrar las partes solución o respuesta a sus pretensiones, implicará la formulación de recursos por la parte afectada con dicha resolución, razón por la cual las resoluciones judiciales deberán ser congruentes con la pretensión de las partes, debiendo circunscribirse sus fallos en base a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, pues lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, al respecto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”.
En el caso, se tiene que Daniela Lucía Marín Solís madre del menor S. R. Z. M. y en su calidad de codemandada en el presente proceso sobre maltrato, interpuso recurso de apelación de fs. 131 a 132 y vta., en dicho memorial, en el punto III numeral 3 referente a su Petición, solicitó únicamente que el Auto de Vista deje sin efecto la parte de la sentencia que dispuso conceder el derecho de visitas. En base a dicho petitorio el Tribunal de Alzada debió abocarse a lo solicitado, más aun cuando la recurrente no hizo mención alguna a otro agravio o pedido, por lo tanto el Tribunal de Alzada debió manifestarse sobre el derecho de visita apelado y no así sobre los aspectos a los cuales hizo referencia, indicando que la sentencia emitida por el A quo carecería de razonamientos y conclusiones propias, además de fundamentación en derecho sobre los motivos que dieron lugar a declarar improbada la denuncia de maltrato, aspectos que como ya se manifestó no fueron motivo de apelación por la recurrente y menos de complementación o enmienda o de apelación por el actor que es en este caso el afectado con la supuesta falta de fundamentación o con los demás aspectos respecto a la determinación con relación al Maltrato que fue declarado improbado por el Juez A quo.
Asimismo, corresponde señalar que la determinación del Ad quem al anular la sentencia no tendría relevancia en relación al petitorio de la recurrente de apelación, ya que la resolución respecto a la denuncia de maltrato se mantendría, pues con lo manifestado en el Auto de Vista, el A quo tendría que fundamentar aún más del porqué de su determinación de declarar improbada la denuncia de maltrato, situación que no afectaría el fondo de dicha resolución.
De igual forma es preciso hacer referencia al principio de conservación de los actos, pues si el Tribunal de Alzada consideró como incongruente y contradictoria la sentencia de primera instancia respecto a la disposición del derecho de visitas pese a haber sido declarada improbada la denuncia de maltrato, éste debió anular lo referido al derecho de visitas, conforme a lo solicitado por la recurrente y conservar incólume las demás determinaciones, pues este principio establece que la nulidad al implicar un retroceso en el desarrollo del proceso, esta se convierte en un remedio de ultima ratio, siendo de esta manera la regla la conservación de los actos procesales y ante la vulneración del debido proceso recién correspondería la nulidad, situación que no aconteció en el caso de Autos, por las razones ya expuestas.
Finalmente corresponde señalar que si el Tribunal de Alzada manifiesta que la sentencia adolecería de deficiencias, éste debió ingresar a considerar dicha situación y emitir lo que por ley corresponde.
En base a dichas consideraciones y en aplicación del Principio de interés superior del niño niña y adolescente, corresponde fallar a éste Tribunal Supremo en la forma establecida en los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y el art. 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 3), 254 núm. 4), 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 35/2014 de fecha 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 147 a 154, emitida por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y dispone que el Ad quem emita nueva Resolución sin espera de turno y previo sorteo, en estricta observancia de lo establecido en el presente Auto Supremo. Sin multa por ser excusable.
En atención a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se comunica con la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Se regula honorarios del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.