Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 325/2015 - L Sucre: 18 de Mayo 2015 Expediente: SC - 38 - 10 – S Partes: Rivaldina Ríos Sánchez de Montenegro c/ Víctor Montenegro Gómez Proceso: Divorcio Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 185 a 189 y vta., interpuesto por Rivaldina Ríos Sánchez contra el Auto de Vista de 02 de octubre de 2009, de fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio, instaurado por la recurrente Rivaldina Ríos Sánchez contra Víctor Montenegro Gómez; la respuesta al recurso de fs. 191 a 193; el Auto de concesión de fs. 193 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Rivaldina Ríos Sánchez de Montenegro, a fs. 9 a 10, adjuntando literales de fs. 1 a 8, interpone demanda ordinaria de divorcio, señalando haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 1983 con Víctor Montenegro Gómez, lo hizo con la intención de formar un hogar feliz y con la esperanza de que el mismo durará toda la vida, de cuya unión nacieron sus hijas: Mary Yuvinka, Tania Meliza y Brushenca Varinya, evidenciándose por los certificados de matrimonio y nacimiento respectivamente; sin embargo señala que su vida matrimonial se fue tornando insoportable e intolerable, transformándose su diario vivir en constantes discusiones, reproches, rencor y odio, llegando al extremo de sufrir malos tratos físicos y psicológicos por parte de su esposo, por lo tanto intolerable la vida en común, a cuyo efecto y con la finalidad de consumar su separación suscribió con su cónyuge un documento privado de desvinculación matrimonial en fecha 5 de diciembre de 2000, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha ante Notaria de Fe Pública Nº 2 a cargo de Norma Zelaya Márquez.
Con tales antecedentes interpuso demanda de divorcio en contra de Víctor Montenegro Gómez amparada en la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, pidiendo se declare probada su demanda y se orden la cancelación de la partida matrimonial ante la Dirección Departamental del Registro Civil.
Citado el demandando, contesta la demanda negando en todas sus partes y reconviene por las causales previstas en el inc. 1) del art. 130 y art. 131 del Código de Familia, solicitando se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri, pronuncia Sentencia en fecha 01 de julio de 2009, corriente a fojas 136 a 138, declarando probada la demanda principal y probada parcialmente la demanda reconvencional, por la causal 131 del Código de Familia e improbada la causal de adulterio prevista por el inc. 1) del art. 130 del mismo cuerpo legal, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos: Rivaldina Ríos Sánchez y Víctor Montenegro Gómez, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial a la Dirección Departamental de Registro Civil, finalmente aprueba y homologa la capitulación matrimonial de fecha 05 de diciembre de 2000, suscrita entre ambos esposos de fs. 7 a 8.
Contra esa Resolución de primera instancia, el demandado a fs. 146 a 150, interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista de 02 de octubre de 2009, cursante a fs. 181 y vta., confirma la Sentencia y el Auto complementario apelados, con una modificación de que se deja sin efecto la homologación del documento denominado Desvinculación Matrimonial de fecha 05 de diciembre de 2000, disponiendo la división y partición de los bienes gananciales en ejecución de Sentencia. Resolución recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
Agravios de forma:
1. Acusa violación del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que los Vocales de la Sala Civil habrían dictado una Resolución inexistente en el procedimiento, ya que el art. 237 del Procedimiento Civil establece las formas de Resoluciones; entre las cuales no se encuentra establecido el término “MODIFICACION de que se deje sin efecto”, es decir que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia y el Auto complementario, dio a entender que fue en forma total, sin embargo el Auto de Vista al agregar la modificación antes mencionada habría viciado de nulidad el mencionado Auto; al mismo tiempo señala las formas de Resolución previstas por ley; entre las cuales no se encuentra prevista la forma de Resolución emitido por el Tribunal de Alzada, acarreando la nulidad establecida por el art. 252 concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque de forma total la parte que deja sin efecto la homologación del documento denominado de desvinculación matrimonial de fecha 5 de diciembre de 2000.
Agravios de fondo:
1. Alega que el Auto de Vista al haber modificado en parte la Sentencia de primera instancia y dejado sin efecto la homologación del acuerdo denominado “DESVINCULACION MATRIMONIAL” de 05 de diciembre de 2000, hubiera violado los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, arts. 90, 236, 251, 252, 253 inc. 1), 2) y 3); 254 -4) y 7) y 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1.286 del Código Civil, pues el Tribunal Ad quem al haber anulado de oficio el Auto complementario que nunca fue apelado, habría obrado “ULTRAPETITA”, conducta que hubiera vulnerado el debido proceso concretamente se habría infringido el art. 236 del Adjetivo Civil, al no haberse circunscrito a los puntos apelados en el memorial de fs. 146 a 150.
2. Acusa violación del inc. 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandado en su reconvención no cumplió con el requisito establecido en la citada norma; es decir la pretensión en términos claros, pues en la demanda y en su recurso de apelación no solicito esta modificación concedida por el Tribunal de Alzada, habiendo los Vocales actuado sin competencia, con exceso de poder, extra y ultra petita al modificar la Sentencia de 01 de julio de 2009. Asimismo considera que el juez no está facultado para subsanar errores y omisiones en que hubiere incurrido el demandado reconvencionista, atentando de esta forma al debido proceso y cayendo en nulidades previstas por ley. Por lo que pide al Tribunal de Casación considere la jurisdicción y competencia que nace de la propia ley y que atañe al orden público, por lo que considera que no puede otorgarse una pretensión no deducida en la demanda y menos en el recurso de apelación.
3. Denuncia violación del art. 63 – I de la Constitución Política del Estado, en el entendido que el Tribunal de Apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista objeto del presente recurso no ha considerado que el demandado a tiempo de presentar su reconvención no objetó el acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2000, por lo que no correspondía la modificación de la Sentencia, ya que el mismo reunía todas la formalidades establecidas por el art. 519 del Código Civil y art. 23 de la Ley del Notariado, considerándolo valido de pleno derecho y por ello se hubiera infringido el art. 63 – I de la C.P.E.
4. Acusa vulneración de los arts. 101 y 102 del Código de Familia, manifestando que el documento suscrito en fecha 5 de diciembre de 2000, establece claramente cuáles son los bienes gananciales y la división de los mismos, habiendo el demandado firmado y manifestado su conformidad, prueba de ello es que desde entonces habría usado el vehículo a su entera satisfacción. Habiendo prescrito su derecho a solicitar la anulabilidad, asimismo señala que en materia familiar debe protegerse el interés de la comunidad familiar y la constitución de gananciales se forma únicamente entre los cónyuges y se extingue, por lo regular cuando se disuelve el matrimonio, es así que el mencionado documento claramente refiere la existencia de dos bienes y que por acuerdo de partes fueron divididos entre los dos cónyuges, por lo que no se habría atentado en ningún momento a la comunidad de gananciales, simplemente esta fue la forma de partición.
5. Denuncia violación del art. 348 y 227 del Código de Procedimiento Civil, incide en señalar que el Juez A quo dictó Sentencia de acuerdo a las pretensiones de las partes y no así el Tribunal Ad quem, que no habría considerado su derecho constitucional como es la Seguridad Jurídica y la defensa en juicio consagrados en la Constitución Política del Estado, continua señalando que todo proceso tiene diferentes etapas, mismas que no pueden ser obviadas bajo ningún concepto, por consiguiente habiéndose interpuesto la demanda, citado que fue el demando contesto y reconvino la demanda pero en ningún momento objeto el documento, asimismo habiéndose fijado los puntos de hecho a probar; entre ellos se dispuso la acreditación y existencia de bienes gananciales, en el ofrecimiento de pruebas el demandado no solicito se deje sin efecto el mencionado documento de 5 de diciembre de 2000, por tanto la recurrente considera que este tiene toda la validez ante la ley.
6. Violación y errónea interpretación de los art. 554 – 1) del Código Civil y art. 101 del Código de Familia, señala una vez más que el contrato desvinculatorio fue suscrito por los esposos Rivaldina Ríos Sánchez y Víctor Montenegro Gómez, quienes hubieran dado su conformidad con el mismo y en ninguna parte de su contenido hubo modificación en la comunidad de gananciales, definiendo al consentimiento como la manifestación de voluntad con la que una persona presenta su sentimiento a otra, para vincularse entre sí contractualmente. Es así que el Código Civil establece que todo acto jurídico se perfecciona con el consentimiento que puede ser verbal o escrito conforme lo dispone el art. 543 del Código Sustantivo de la materia. En el presente caso el contrato “Desvinculación Familiar” celebrado entre las partes tiene aceptación de ambos, habiendo dado su consentimiento para realizar dicha partición de bienes.
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