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TSJ

AS/0325/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 325/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.130/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 434 a 435 interpuesto por las Empresas Mineras Barzel y Glosobyk S.A., representadas por Ana María Pinto Cronembold y el de fs. 437 a 438 incoado por el actor Milton Díaz de Oropeza Oroza contra el Auto de Vista Nº 329 de 01 de diciembre de 2014, cursante de fs. 430 a 432 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Milton Díaz Oropeza Oroza contra las Empresas nombradas; la respuesta de fs. 441 a 442; el auto de fs. 443 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 75 de 25 de marzo de 2013 de fs. 390 a 393, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que las Empresas Mineras GLOSOBYK S.A., Y BARZEL S.A. representadas por Ana María Pinto Cronembold, paguen en favor del demandante Milton Díaz de Oropeza Oroza, la suma de $us.151.013,60.- (ciento cincuenta y un mil, trece 60/100 dólares americanos) por Desahucio, Indemnización, Aguinaldo, Prima, Salarios Devengados, más multa del 30%. Al memorial de Enmienda y Complementación, se pronunció el Auto Complementario de fs. 399 de obrados, aclarando algunos puntos, a petición del demandante.

Interpuesto el recurso de apelación por la representante de las Empresas demandadas y por el demandante de fs. 395 a 396 y del demandado de fs. 409 a 411, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 329 de 01 de diciembre de 2014, confirmó la Sentencia Nº 75 de 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 390 a 393. Sin costas por ser ambas partes apelantes.

Dicha resolución motivó que la representante de las Empresas demandadas formule recurso de nulidad de fs. 434 a 435 y el demandado por memorial de fs. 437 a 438, con base a los motivos expuestos en los mismos.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados por ambas partes, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto o actos omitidos lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En ese contexto, los Tribunales de segundo grado deben analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de Casación; en ese entendido, no pueden soslayar su competencia ni la resolución de la causa, bajo el pretexto de que las apelaciones interpuestas no cumplen con los fundamentos legales establecido por los arts. 219 y 227 del CPC; máxime, si en los contenidos de los memoriales de apelaciones se advierte y constan agravios que fueron fundamentados, debieron ser considerados y resueltos sin restricción alguna, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos; puesto que, el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista sin considerar los agravios denunciados en los recursos de apelación planteados por la parte demandada de fs. 395 a 396 y por el trabajador de fs. 409 a 411, fundamentando que: “…ambos recurso de apelación opuestos por las partes (Demandante y Demandado), de los cuales no se tiene expresión de agravio en ninguna de sus apreciaciones ni mucho se evidencia ningún fundamento jurídico exigido por ley, incumpliendo ambos recurrentes con el requisito procesal establecido por el art. 219 y 227, ambos del Código de Procedimiento Civil…” (sic); si bien los recursos de apelación planteados por ambas partes no cumplen con la adecuada técnica recursiva necesaria en la presentación del recurso de apelación, también es evidente que los apelantes expresaron como agravios aspectos de fondo, que merecen ser analizados y resueltos por los tribunales por separado, en aras de una correcta y efectiva administración de justicia, concordante con la nueva visión de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, constituida en defensora de los derechos y garantías fundamentales de los bolivianos basada en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; razón por la cual, es imperante que al momento de resolver las diferentes controversias llevadas ante los tribunales, los administradores de justicia deben velar por el cumplimiento de los derechos, garantías de las partes y observar los principios que rigen la administración de justicia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0325/2015Fuente oficial