Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 325/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP 132/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 81, interpuesto por Karina Vanessa Oropeza Peña, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 108/2019 de 02 de diciembre, cursante de fs. 72 a 73, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual seguido por Juan Carlos Torres Obleas contra el SENASIR, la contestación de fs. 87 y vlta., el auto a fs. 86 que concedió el recurso; Auto Supremo N° 132/2020-A de 17 de mayo de fs. 93 y vlta,; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:
Que, dentro del trámite de solicitud de Compensación de Cotizaciones interpuesto por Juan Carlos Torres Obleas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0008139 de 30 de septiembre de 2009 a fs. 28 resolvió: Otorgar en favor de Juan Carlos Torres Obleas, la CONSTANCIA DE APORTES correspondiente al sector COMUNICACIONES, considerando un salario cotizable de Bs. 6.982,80 (Seis Mil Novecientos Ochenta y Dos 80/100 Bolivianos) correspondiente a agosto /1993 y una densidad de aportes de 6,50 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento Manual.
I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación
Ante esta decisión, el solicitante Juan Carlos Torres Obleas, interpuso
recurso de reclamación a fs. 30, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00526/12 de 22 de octubre, de fs. 50 a 52, confirmando la Resolución Nº 0008139 de 30 de septiembre de 2009, a fs. 28 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resueltas conforme disposiciones que rige la materia.
I.1.3 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta de fs. 65 y vlta., por el asegurado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 108/2019 de 02 de diciembre de fs. 72 a 73, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Nº 00526/12 de 22 de octubre, disponiendo que el SENASIR, emita nueva resolución, reconociendo los periodos extrañados correspondientes a enero a julio de 1990, en observancia a los fundamentos expuestos.
I.2 Motivos del recurso de casación
Esta resolución originó que la representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 81, en el que acusó en síntesis lo siguiente:
Que el auto de vista, realizo una errónea interpretación del ordenamiento jurídico que rige la materia de seguridad social, además de no haber realizado una adecuada y correcta valoración de los antecedentes que cursan en el expediente administrativo.
Señala que el tribunal de alzada aplico indebidamente el articulo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, al no haber realizado un análisis pormenorizado del referido artículo, toda vez que la documentación supletoria solo puede ser utilizada única y exclusivamente ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del Servicio Nacional de Sistema de Reparto, considerando que en el presente caso no concurre con los periodos de enero de 1990 a julio de 1990 de la Empresa ENTEL toda vez que el área de certificación y archivo central de SEMASIR si cuenta con la documentación de los periodos citados de la Empresa ENTEL y pese a la segunda revisión de dichas planillas se corroboro que el asegurado no figura en planillas, habiendo hecho prevalece de esta manera el principio de verdad material establecido en el artículo 180 de la CPE correspondiendo de esta manera la aplicación de la presunción iuris tantum en aplicación del artículo 14 del DS N° 27543 siendo las referidas planillas con las que cuenta el SENASIR la prueba en contrario generada por cuanto manifiesta que no corresponde considerar los documentos citados por el tribunal de apelación para la certificación extraordinaria.
Así mismo la recurrente manifiesta que no se puede reponer documentación que cursa en los archivos históricos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, que para el reconocimiento de aporte debe necesariamente verificar la documentación entregada de manera oficial por los ex Fondos de Pensiones, documentos que acreditan la legalidad y legitimidad de los aportes efectivamente pagadas por el Estado a favor de los trabajadores.
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