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TSJ

AS/0325/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 325/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 34/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 78 a 85 vta., Julián Quispe Mamani, impugna el Auto de Vista 106/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 68 a 74, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrea Flores Lujo en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2021 de 13 de septiembre (fs. 46 a 49), el Juez de Sentencia Penal Tercero de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Julián Quispe Mamani, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de acusación particular averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, concedió al imputado el beneficio de la suspensión condicional de la pena una vez ejecutoriada la Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Julián Quispe Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 51 a 56 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 106/2021 de 23 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con las siguientes disposiciones: i) Deja sin efecto el beneficio de la suspensión condicional de la pena; y, ii) Alternativamente, siendo insuficientes las medidas de protección adoptadas por el Juez a quo y por la naturaleza del hecho juzgado en el caso, ordena y prohíbe expresamente al imputado acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o cualquier otro espacio que frecuente la víctima que se encuentra en situación de violencia; asimismo, prohíbe al imputado a comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio a través de terceras personas a la víctima que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia; y, finalmente le prohíbe expresamente transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima, bajo alternativa en caso de incumplimiento, de no aplicarse algún beneficio a favor del imputado y disponerse lo que en derecho corresponda.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado atentó el debido proceso y la seguridad jurídica; puesto que, por un lado, señaló que, su persona no precisó qué normas del correcto entender humano hubieren sido inaplicadas o aplicadas erróneamente, cuál la violación de las reglas de la sana crítica y qué reglas de la lógica hubieren sido inobservadas; y, por otro lado, respecto a la valoración integral de la prueba, señaló que, no había aclarado qué aspecto de la sana crítica hubiere sido inobservado y de qué manera se hubiere plasmado en la Sentencia, cuando en su recurso de apelación precisó que, si bien los testigos no conocen el hecho ocurrido el 7 de octubre de 2017, debe tener relevancia probatoria el hecho que conozcan la conducta de su persona; no obstante, no se realizó un examen minucioso de las pruebas aportadas, pues su persona jamás tuvo incidentes, siendo la primera vez que se activó un proceso penal en su contra, aspecto que fue corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo; empero, no fue valorado por el Tribunal de alzada, conforme prevé el art. 173 del CPP; ya que, no realizó una valoración integral de las declaraciones de los testigos de cargo, Andrea Flores Lujo (víctima), Cristian Reynaldo Quispe Flores, Wendy Paola Saca Choque y Silvia Verónica Morales Aquize, quienes a viva voz manifestaron que no fueron testigos presenciales de la agresión física, sino que se habrían enterado de manera referencial y que si bien se hizo el registro del lugar del hecho únicamente fue por referencias de la acusadora, así también de la declaración de Cristian Reynaldo Quispe Flores, hijo de la acusadora, se encuentra estrechamente parcializado con su madre, por lo que fácilmente podía haber sido aleccionado antes de su declaración, inclusive ingresando en contradicción con lo ocurrido dentro el entorno familiar; aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de mérito, menos por el Tribunal de alzada, que resultan de vital importancia a efectos de atenuar su responsabilidad, tampoco el Auto de Vista le dio valor probatorio a su atestación, en la que en ningún momento admitió haber golpeado a la acusadora particular, por el contrario continuamente hizo alusión a que su persona era objeto de malos tratos y agresiones físicas por parte de Andrea Flores Lujo y que la mencionada era quien se provocaba hematomas en diferentes partes del cuerpo, alegaciones que fueron consideradas evasivas por no referirse al hecho ocurrido, no asignándole el valor probatorio en mérito al principio de verdad material, cuando debió haber creado duda razonable respecto al hecho endilgado; sin embargo, fue condenado a una pena de reclusión excesiva.

Señala el recurrente que, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista señaló que su persona no precisó el agravio, que de manera genérica hubiere referido que carece de fundamento respecto a la participación en el hecho, así como la determinación circunstanciada habría sido relatada de manera reiterada, que de la revisión de la Sentencia, contiene fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y fundamentación jurídica, que consigna los elementos de prueba útiles, que incluso hace separación de aquellas, por lo que, no existiría el defecto; sin considerar el Tribunal de alzada que en su apelación precisó que la Sentencia incumplió lo establecido por el art. 124 del CPP; puesto que, solo contiene los motivos de hecho y no de derecho en que basó sus decisiones, asignado un valor fragmentado a los medios de prueba, no conteniendo una relación del hecho histórico; empero, dichos aspectos fueron pasados por alto por el Tribunal de alzada que ingresa en defecto absoluto. Cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1081/2015-S2 de 27 de octubre, 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1641/2010-R, 1491/2010-R, 0752/2002-R de 25 de junio, 0871/2010-R, 1365/2005-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre.

Manifiesta el recurrente que, respecto al defecto de Sentencia en relación a la valoración, fundamentación y congruencia, el Auto de Vista impugnado señaló que no podía ingresar al estudio de dicho acápite; por cuanto, su persona sólo había citado jurisprudencia constitucional, sin señalar el agravio; además, que la valoración, la fundamentación y la congruencia eran tres defectos de Sentencia desglosadas separadamente en el art. 370 del CPP, por lo que, desestimó la denuncia; sin considerar que, si bien hizo mención de diferentes líneas jurisprudenciales, fueron para fundamentar el agravio sufrido, siendo que al no existir valoración, fundamentación y congruencia en la Sentencia, ésta violó el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales 0436/2010-R de 28 de junio, 0759/2010-R de 2 agosto, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0871/2010-R, 1365/2005-R y 22272010-R de 19 de noviembre; empero, el Tribunal de alzada se parcializó con la supuesta víctima en el entendido que valoró integralmente las pruebas de cargo y las declaraciones que beneficiaron a la acusadora, sin expresar por qué no merecieron crédito las declaraciones de los testigos de descargo y por qué no se asignó valor probatorio a su declaración, no existiendo un bloque sólido que proporcione sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se menciona tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, ya que, no refieren cuáles fueron los hechos probados y los no probados, alegando que la Sentencia le resulta correcta, lo que no es cierto, dando lugar a la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, que “conllevan al planteamiento del presente recurso de apelación restringida contra los actos procesales y la injusta Sentencia” (sic). Cita las Sentencias Constitucionales 0747/2002 de 24 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre y los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 149/2013 de 10 de mayo.

Bajo el título “VIOLACIÓN DEL ART. 124 EL C.P.P. CON RELACIÓN TAMBIÉN A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” (sic), señala el recurrente que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia dejando sin efecto el beneficio de la suspensión condicional, restringiéndole ciertos derechos y hasta salidas alternativas que la Ley le franquea, condenándole a cumplir la ilegal Sentencia, que no observó lo establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que no motivó respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, en tanto a la relación de los hechos, valoración de la prueba, como en los fundamentos jurídicos de la Sentencia que no cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP; puesto que, sólo contiene los motivos de hecho y no de derecho en que basa sus decisiones y además asigna un valor fragmentado a los medios de prueba, no conteniendo una relación del hecho histórico, aspectos que ingresan en defecto absoluto sobre falta de fundamentación; en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales 1081/2015-S2 de 27 de octubre, 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1641/2010-R, 1491/2010-R y 0752/2002-R de 25 de junio; empero, fueron pasadas por alto por el Tribunal de alzada.

Cita los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005, 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 471 de 6 de diciembre de 2005 y las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre de 1999.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Andrea Flores Lujo
Demandado
Julián Quispe Mamani
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0325/2022-RAFuente oficial