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TSJReiteradora

AS/0325/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La parte recurrente manifestó que no se cumplió con la revisión de oficio conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, ya que hay carencia de legitimación pasiva, dado que los recurrentes no serían detentadores, sino poseedores del inmueble en controversia.

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 325/2023

Fecha: 18 de abril de 2023

Expediente: LP-33-23-S

Partes: Arturo Quispe Pucho c/ Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 227 vta., interpuesto por Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe, contra el Auto de Vista Nº 46/2023, de 03 de enero, observable de fs. 220 a 223, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Arturo Quispe Pucho contra los recurrentes; la contestación al recurso de casación de fs. 230 a 232; el Auto de concesión de 07 de febrero de 2023 corriente a fs. 233; el Auto Supremo de Admisión Nº 177/2023-RA de 01 de marzo, de fs. 241 a 242 vta.; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción reivindicatoria obrante de fs. 20 a 23 vta., reiterada a fs. 31, por Arturo Quispe Pucho contra Mauricia Guarayo Quispe y Francisco Germán Hilari Limachi; quienes una vez citados, individualmente opusieron las excepciones de incompetencia y litispendencia, mediante los escritos de fs. 59 a 61 y de fs. 87 a 88, respectivamente.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 53/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 184 a 188, declaró PROBADA la demanda reivindicatoria, disponiendo que los demandados Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe restituyan el kiosco N° 9 ubicado en la zona Alto Chamoco Chico ex fundo El Tejar, a favor del demandante Arturo Quispe Pucho.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe, a través del memorial de fs. 200 a 202 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 46/2023, de 03 de enero, visible de fs. 220 a 223, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 53/2022 de 17 de febrero, argumentando que:

Las excepciones de incompetencia y litispendencia interpuestas por Mauricia Guarayo Quispe merecieron la Resolución Nº 02/2022 de 04 de enero, de fs. 152 a 153 vta., la cual no fue impugnada con los medios impugnatorios correspondientes, en cuanto a las excepciones presentadas por Francisco Germán Hilari Limachi fueron declaradas desistidas por inasistencia injustificada a la audiencia preliminar conforme el acta de fs. 148 a 151, decisión judicial que tampoco fue impugnada por el codemandado.

No es posible argüir como agravios contra la Sentencia el hecho que no se verificó el art. 110 del Código Procesal Civil, ni sobre resoluciones que resolvieron excepciones en la audiencia preliminar, ya que no se activaron los recursos impugnatorios en ese momento, sino extemporáneamente en la apelación contra la Sentencia, de modo que no es posible analizar de fondo los agravios en sujeción al principio de preclusión contenido en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 225 a 227 vta., interpuesto por Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe, mediante su recurso de casación de fs. 225 a 227 vta., expresaron que:

1. El Auto de Vista que confirmó la Sentencia, vulneró el debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de valoración probatoria, ya que omitieron resolver los agravios de apelación respecto a las excepciones de incompetencia y litispendencia que cursa en obrados, existiendo prueba que demuestra que el inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de la ciudad de El Alto conforme la Escritura Pública N° 861/2013, así como su antecedente dominial evidenciado en la Escritura Pública N° 1482/1998, de igual manera, las autoridades de segunda instancia no revisaron de oficio un anterior proceso de usucapión tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad El Alto, donde se declaró probada la usucapión a favor de los miembros de la Asociación de Sahumerios y Espiritistas, de modo que el “kiosco” N° 9 objeto de la litis operó a nuestro favor.

2. Según el Tribunal de apelación los agravios no tendrían validez por un actuar negligente y por haber precluido el derecho a impugnar, por lo que el Auto de Vista, aplicó indebidamente la ley, por no revisar de oficio las actuaciones procesales conforme el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, ni valoraron la prueba referida a las excepciones de incompetencia y litispendencia planteadas acorde a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

3. No se cumplió con la revisión de oficio conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, ya que hay carencia de legitimación pasiva, dado que los recurrentes no serían detentadores, sino poseedores del inmueble en controversia.

Por lo que solicitaron la casación del Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Arturo Quispe Pucho por memorial de fs. 230 a 232, solicitó que se declare improcedente e infundado el recurso de casación, señalando que:

El recurso de casación contiene una mezcla de ideas subjetivas, que no cumplen en lo mínimo con los requisitos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil.

El recurso es incoherente, ya que en la suma del memorial consta el planteamiento del recurso en la forma y en el fondo, pero en su petitorio no especifican si pretenden la casación total o parcial, de igual manera no presentaron ninguna prueba, en la que los recurrentes se limitaron a presentar simples memoriales de excepciones e incompetencia.

Los recurrentes no presentaron ninguna prueba en el desarrollo del proceso, por lo que manifiestan falsamente que el Juez de la causa habría incurrido en error de derecho o de hecho.

Se demostró que el recurso de casación no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que no existe violación de leyes, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia del recurso.

Los argumentos de casación, no señalan de qué manera se violó la Ley por el Auto de Vista, tampoco indican la equivocación, ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos.

Conforme el art. 271.II del Código Procesal Civil, no se demostró el quebrantamiento de las normas procesales en primera instancia y tampoco que se hubiera reclamado oportunamente ante el Juez y menos en apelación, por lo que no existe la vulneración de normas procesales en el presente proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la revisión de oficio de la actividad procesal.

El Auto Supremo N° 548/2022 de 02 de agosto, orientó que: “La revisión de oficio de la actividad procesal es una obligación de los órganos de administración de justicia en procura de evitar desfases procesales que incidan en el derecho a la defensa de las partes o de terceros.

La revisión de oficio de la actividad jurisdiccional plasmada en los actos jurídico-procesales tiene sustento en el art. 106 del Código Procesal Civil, esta norma concuerda con el derecho de acceso a la justicia y en el apotegma de que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio, que tiene soporte normativo en el art. 117 de la Constitución Política del Estado.

El radio de acción para la verificación de oficio de la actividad procesal es que la actividad procesal no se encuentra sujeta a la convalidación y preclusión; al efecto, debe considerarse los efectos que pueda producir el defecto procesal. Esto quiere decir que las consecuencias de mantener el acto pueden generar consecuencias irreparables a las partes o terceros. Esto hace que el operador judicial pueda aplicar la nulidad procesal, con la finalidad de sanear el vicio de procedimiento y reorientar la actividad jurisdiccional.

El Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, señaló lo siguiente: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte, el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: ´La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley´, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo a los agravios expresados en casación, los recurrentes reclaman aspectos relacionados a las excepciones de incompetencia y litispendencia opuestas a la demanda, alegando que el Tribunal de segunda instancia omitió considerar las pruebas que darían lugar a las excepciones; de igual manera, los recurrentes manifestaron que el Tribunal Ad quem debió revisar de oficio el proceso y valorar las pruebas relativas a las excepciones.

En tal sentido, para enfocar adecuadamente los reclamos expresados en casación, es pertinente evocar los actos que la originaron, así como los mecanismos de impugnación ejercidos por las partes contra la determinación que resolvió las excepciones aludidas por los recurrentes y de ese modo establecer si existe una indebida omisión por parte del Tribunal de segunda instancia.

Arturo Quispe Pucho (demandante) mediante su escrito de fs. 20 a 23 vta., interpuso la demanda reivindicatoria contra Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe (demandados), alegando ser propietario de un inmueble ubicado en la avenida Panorámica de la ciudad de La Paz con Matrícula N° 2.01.0.99.0225367 visible a fs. 7, cuya propiedad cuenta con 120 m2, pretendiendo recuperar el “kiosco N° 9”, cuya posesión ostentan los demandados.

Una vez efectuadas las citaciones, la codemandada Mauricia Guarayo Quispe a través del memorial de fs. 59 a 61 opuso las excepciones de incompetencia y litispendencia, manifestando que existe un proceso previo de usucapión tramitado en el Juzgado Civil y Comercial N° 5 de la ciudad El Alto, las cuales a través de la Resolución N° 02/2022 de 04 de enero cursante de fs. 152 a 153 vta., fueron declaradas improbadas por el Juez de primera instancia, quien argumentó que el bien pretendido se encuentra dentro del radio urbano de La Paz conforme la certificación catastral cursante a fs. 16 y que no existe identidad de sujetos, objeto ni causa respecto al proceso tramitado en la ciudad de El Alto.

Por su parte, mediante el escrito de fs. 87 a 88, el codemandado Francisco Germán Hilari Limachi planteó las mismas excepciones de incompetencia y litispendencia que la codemandada, señalando que no se podría continuar con el presente proceso de reivindicación, siendo que con antelación se presentó un proceso de usucapión sobre el mismo inmueble en litigio (kiosco N° 9), tramitado por el Juzgado Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de El Alto, manifestando que no podría existir dualidad de procesos; sin embargo, estas excepciones no formaron parte del debate en primera instancia, ya que conforme se evidencia del acta de audiencia de 04 de enero 2022 de fs. 148 a 151, el Juez de grado declaró el desistimiento de estas excepciones, dado que Francisco Germán Hilari Limachi no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar de 28 de octubre de 2021.

Respecto a las determinaciones asumidas en primera instancia sobre las excepciones de incompetencia y litispendencia planteadas por los demandados, se advierte que lo resuelto en audiencia preliminar de 04 de enero de 2022 de fs. 148 a 153 vta., referida a la declaratoria de desistimiento de las excepciones y a la resolución que declaró improbadas las excepciones de incompetencia y litispendencia, ambas no merecieron impugnación alguna por los codemandados, permitiendo de esa manera que el juicio continúe hasta la emisión de la Sentencia N° 53/2022 de 17 de febrero, de fs. 184 a 188, que declaró probada la pretensión de reivindicación.

No obstante, los codemandados a tiempo de recurrir en apelación, cuestionaron aspectos referidos a las excepciones de litispendencia e incompetencia planteadas, lo cual no fue considerado por el Auto de Vista Nº 46/2023 de 03 de enero, cursante de fs. 220 a 223, debido a que las autoridades de instancia consideraron que los demandados no efectivizaron los medios impugnatorios correspondientes, concluyendo los del Tribunal Ad quem que tanto la Resolución N° 02/2022 y la declaración de desistimiento, ambas de 04 de enero de 2022 serían decisiones firmes y válidas por no haber sido impugnadas.

En tal circunstancia, los recurrentes en casación no discuten ni refutan que no ejercitaron los medios de impugnación correspondientes contra el fallo que resolvió la excepciones (N° 02/2022 de 04 de enero), sino que señalan que, a pesar de ese descuido, era deber del Tribunal de segunda instancia revisarlos de oficio y valorar las pruebas respecto a las excepciones opuestas.

Al respecto, lo alegado por los recurrentes no tiene un sustento válido, ya que la nulidad de obrados por la revisión de oficio de las actuaciones procesales previstas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, como en el art. 106.I del Código Procesal Civil, son aplicables limitativamente, no pudiendo las autoridades judiciales resolver sobre aspectos consentidos aún de manera tácita, ello implica la no impugnación oportuna de las resoluciones judiciales, así como aquellos actos no reclamados oportunamente conforme se especifica en los arts. 17.III de la Ley del Órgano Judicial y 107.II del Código Procesal Civil.

En ese entendido, respecto a las excepciones de incompetencia y litispendencia, los recurrentes debieron observar las reglas previstas en el art. 367 del Código Procesal Civil, y de considerar desfavorables las decisiones emitidas, oportunamente debieron instar el recurso de apelación en el efecto diferido contra la Resolución N° 02/2022 de 04 de enero obrante de fs. 152 a 153 vta.

Sin embargo, en el presente recurso de casación los recurrentes únicamente aluden a la obligación de oficio que tienen las autoridades judiciales para revisar las actuaciones procesales, no obstante, como se especificó, esta revisión de oficio no concurre cuando las partes consintieron tácitamente el acto por no reclamarlo oportunamente, de modo que, lo acusado por los recurrentes carece de sustento.

De igual manera, los recurrentes reclaman que el Tribunal Ad quem debió revisar de oficio que los demandados no contaban con legitimación pasiva para ser demandados, ya que no serían detentadores, sino poseedores del bien en litigio; al respecto, se debe tener presente que la legitimación pasiva en los procesos de reivindicación no se circunscribe en la calidad de detentación del bien, sino también en aquellos de quien la posee sin título o quien la detenta, conforme se establece en el art. 1453.I del Código Civil, por otra parte, si los recurrentes consideraban no ostentar legitimación pasiva debieron oponer la excepción de falta de legitimación conforme el art. 128 num. 3 del Código Procesal Civil y de ese modo instar su debate en instancias previas, de modo que resulta un exceso pretender en sede de casación alegar actos no reclamados oportunamente, deviniendo en infundado lo acusado.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 225 a 227 vta., interpuesto por Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe, contra el Auto de Vista Nº 46/2023, de 03 de enero, cursante de fs. 220 a 223, pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Máxima

REVISIÓN DE OFICIO DE LA ACTIVIDAD PROCESAL/ La revisión de oficio de la actividad procesal es una obligación de los órganos de administración de justicia en procura de evitar desfases procesales que incidan en el derecho a la defensa de las partes o de terceros.

Datos del proceso

Demandante
Arturo Quispe Pucho
Demandado
Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 548/2022 de 02 de agosto Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre Artículo 106 del Código Procesal Civil

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