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TSJ

AS/0326/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 326

Sucre, 28/08/2012

Expediente: 175/2012-S

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-167 interpuesto por Claudia Roxana Hurtado Cabrera en representación de la Empresa "Expreso Mopar" contra el Auto de Vista Nº 17/2012 de 08 de marzo de 2012 (fs. 160-162), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social que sigue Ana María Mendoza Cayu contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 170, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 64/11 de fecha 22 de diciembre de 2011 (fs. 141-145), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7 y la complementación de fs. 11, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs. 6.662,92 por concepto desahucio, indemnización, horas extras, domingos y multa del 30 % sobre el total a liquidarse conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 148-149), mediante Auto de Vista Nº 17/2012 de 08 de marzo de 2012 (fs. 160-162), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la Sentencia Nº 64/11 de fecha 22 de diciembre de 2011.

Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación (fs. 165-167) contra el Auto de Vista de 08 de marzo de 2012 (fs. 160-162), señalando que el artículo 149 de Código Procesal del Trabajo establece un término probatorio común a las partes y que el Juez de primera instancia, vencido este término, continuo reproduciendo prueba contraria y que en reiteradas ocasiones solicitó dicte sentencia, observando la falta de resolución de sentencia, pues dicho término había vencido abundantemente refiriendo los artículos 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo y que de acuerdo al artículo 104 y 208 del Código de Procedimiento Civil el Juez a quo habría perdido competencia.

Así también señaló, que el Juez a quo en la parte resolutiva de la sentencia realiza un cálculo de los derechos laborales sin tomar en cuenta el accionar de la demandante pues este se enmarcaría dentro del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, no debiendo contemplarse el desahucio por lo señalado.

Por otro lado, reclamó que el cálculo de los días domingos, horas extras y feriados es reiterativo, duplicando el cálculo en la referida sentencia denotando un proteccionismo parcializado a favor de la demandante, atacando la imparcialidad, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de Vista Nº 17/2012 de 8 de marzo de 2012, consecuentemente la Sentencia Nº 64/2011.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la recurrente no hace una distinción en cuanto a su recurso en la forma y en el fondo, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:

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Criterio

Respecto a que en la liquidación efectuada por el Juez a quo no debió contemplarse el desahucio pues el accionar de la demandante se enmarcaría dentro del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, cabe señalar, que para invocar la causal de despido - robo o hurto por el trabajador -, amerita ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado", para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, despedir a la actora con justa causa, lo que consta no ocurrió. Ahora bien, incluso si la empresa consideraba que el hecho cometido se enmarcaría en la causal del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, le correspondía denunciarla ante el Ministerio Público iniciando el proceso penal correspondiente, para con su resultado respaldar el despido de la actora, esto en resguardo a los derechos de defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente, lo que no sucedió.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Robo o hurto del trabajador
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2012AS/0326/2012Fuente oficial