Volver a sentencias
TSJ

AS/0326/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 326/2012

EXPEDIENTE: A.381/2008

PARTES: Prefectura del Departamento de Cochabamba c/ René Saavedra Antezana y otros

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: Cochabamba

**********************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación de fojas 282 a 284 interpuesto por Shayle Jhoana Mariel Zenteno Chalar en representación legal de Roberto Lemaitre, del Auto de Vista Nº 008/08 de 20 de agosto de 2008 (fojas 275 a 278 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso coactivo fiscal, seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, contra René Saavedra Antezana, Roberto Lemaitre Mendoza, José Faustino Rico Toro Herbas, Luis Carlos Sánchez Escobar y Juan Ramiro Ponce de León Quispe, el responde de fojas 289 y vuelta los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Prefectura del Departamento de Cochabamba de fojas 151 a 152, contra René Saavedra Antezana, Roberto Lemaitre Mendoza, José Faustino Rico Toro Herbas, Luis Carlos Sánchez Escobar y Juan Ramiro Ponce de León Quispe, sujetos a la aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en base a los Informes de Auditoria Externa CGR Nº EC/EP44/S99-R1, EC/EP44/S99-A1 y EC/EP44/S99-C1 aprobados por el Contralor General de la República mediante Dictamen de Responsabilidad Civil (DRC) CGR-1/D-088/2001 de 20 de noviembre de 2001, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del distrito Judicial de Cochabamba emitió la Sentencia de 20 de enero de 2005 (fojas 215 a 224) declarando PROBADA EN PARTE la demanda coactiva fiscal disponiendo:

DETERMINANDO, por el cargo y monto Nº 1 en su condición de deudor ante el Estado, la responsabilidad civil del coactivado RENE SAAVEDRA ANTEZANA manteniendo el cargo original de Bs.128.598,00. Equivalente a $us 23.510

DETERMINANDO, por el cargo y monto Nº 2 en su condición de deudor ante el Estado, la responsabilidad civil del coactivado ROBERTO LEMAITRE MENDOZA manteniendo el cargo Bs.138.393,00. Equivalente a $us 25.301.

DETERMINANDO, por el cargo y monto Nº 3 en su condición de deudor ante el Estado, la responsabilidad civil del coactivado JOSÉ FAUSTINO RICO TORO HERBAS manteniendo el cargo Bs.200.738,00. Equivalente a $us 36.698.

LIBERANDO, de responsabilidad civil, por el cargo y monto Nº 4 a los coactivados: LUIS CARLOS SÁNCHEZ ESCOBAR, JUAN RAMIRO PONCE DE LEON QUISPE, en consecuencia se deja sin efecto el cargo original de Bs. 341.013.00. Equivalente a $us 62.343.

En grado de apelación, formulada por Milton Melquiades Marin Quispe en representación legal del Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba (fojas 228 y vuelta) y por Shayle Jhoana Mariel Zenteno Chalar en representación de Roberto Lemaitre Mendoza, mediante Auto de Vista Nº 008/2008 de 20 de agosto de 2008 la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba cursante a fojas 275 a 278 y vuelta, CONFIRMÓ la Sentencia de 20 de enero de 2005.

Que, contra el referido Auto de Vista, Shayle Jhoana Mariel Zenteno Chalar en representación de Roberto Lemaitre Mendoza (fojas 282 a 284) interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se pasa a examinar:

Casación en la Forma.-

Acusa que se violo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 21 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar porque no se le notifico con el Auto de Vista en su domicilio procesal sino se le dio por notificado en el tablero judicial, a pesar que esa norma señala que se debe notificar con el Auto de Vista en el domicilio procesal señalado en el apersonamiento o caso contrario en el domicilio procesal señalado en primera instancia, vulnerando su derecho al debido proceso.

Refiere que también se vulneró el artículo 254 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta asimismo que, el Vocal Dr. Oscar Freire en sujeción al artículo 3 numeral 9 de la Ley Nº 1760 planteo excusa la misma que nunca se resolvió, sin embargo se convocó a otro Vocal mediante un simple proveído, por lo que se violaron los artículos 109 numeral 4) de la Ley de Organización Judicial y 254 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

Declara que el Auto de Vista recurrido no se pronunció con relación al punto 2 de la apelación interpuesta violando de este modo el artículo 254 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil en cuanto al cargo que se origina en la falta de retención por parte de CORDECO del 2% por concepto de aporte laboral para el régimen complementario violando el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, omisión que da lugar a la nulidad.

Casación en el Fondo.-

Argumenta que su poder conferente fue designado como presidente de CORDECO el 14 de febrero del 1989 y duró en sus funciones 6 meses hasta 14 de agosto de 1989, y fue notificado con el informe preliminar de auditoria el 7 de abril del 2000 después de 10 años y 8 meses de haber dejado el cargo.

Argumenta también que no se consideró en el Auto de Vista recurrido que los hechos que originaron el cargo, son anteriores a la promulgación de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, hallándose bajo la regulación de la Ley del Sistema de Control Fiscal, que en el artículo 28 establecía la prescripción en 8 años a partir del día en que se produjo el hecho generador, disposiciones que fueron abrogados por los artículos 54 y 55 de la Ley N° 1178.

Añade que siendo la prescripción de la liberalidad de especial pronunciamiento, y al haber sido invocada debió notificarse al demandante para que conteste en el plazo de 3 días, vencido el cual se pronunciaría resolución en el término de 3 días, como dispone el artículo 10 del Decreto Ley N° 14933, concordante con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, pero como no fue resuelto oportunamente el A quo perdió competencia, siendo nulos los actos posteriores por haber violado los artículos 31 de la Constitución Política del Estado, 208 del Código de Procedimiento Civil, 30 de la Ley de Organización Judicial y 10 del Decreto Ley N° 14933.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Cochabamba
Demandado
René Saavedra Antezana y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2012AS/0326/2012Fuente oficial