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TSJ

AS/0326/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sabotaje
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 326/2014-RA

Sucre, 16 de julio de 2014

Expediente : Santa Cruz 36/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Javier Gonzales Segovia

Delito : Sabotaje

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 671 a 674 vta., Javier Gonzales Segovia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28 de 18 de marzo de 2014, de fs. 159 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Alberto Terrazas Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Sabotaje, previstos y sancionados por los arts. 214 y 232 del Código penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública de fs. 216 a 221 y particular de fs. 228 a 230 y desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 4 de junio (fs. 591 a 597 vta.), el Tribunal

Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró al acusado Javier Gonzales Segovia, absuelto de culpa y pena por los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Sabotaje, previstos y sancionados por los arts. 214 y 232 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de explicación, Complementación y Enmienda interpusieron recursos de apelación restringida: el acusado Javier Gonzales Segovia (fs. 610 a 614), el acusador particular Carlos Alberto Terrazas Cortez (fs. 616 a 618) y la representante del Ministerio Público (fs. 619 a 625), resueltos por Auto de Vista 28 de 18 de marzo de 2014, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los recurrentes y como consecuencia anuló totalmente la Sentencia absolutoria de fs. 591 a 597 vta., ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) Notificado el acusado, con el Auto de Vista 28 de 18 de marzo de 2014, el 30 de mayo de 2014, (fs. 665), interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 6 de junio del mismo año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como único motivo el siguiente:

El recurrente acusa que el Tribunal de apelación mal interpretó la petición realizada por el acusado a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, sosteniendo que el mismo hubiera pedido que se modifique la sentencia, cuando en realidad solicitó que se modifique la fundamentación de la sentencia solicitando que: a) Se modifique la fundamentación atentatoria contra su dignidad y se realice una fundamentación acorde a la realidad; b) se ratifique y confirme los votos de los jueces ciudadanos y c) “se modifique en la sentencia el inc. 2) del art. 363 por el inc. 3) del mismo art., que el hecho no existió”. Refiere que el Tribunal de alzada toma como ciertos y verdaderos los tres puntos expuestos como hechos probados por Carlos Terrazas Cortez y Doris Rivero Urrutia, sin revisar las pruebas producidas en juicio y la documentación inserta en el expediente, denunciando: i) que el Tribunal de alzada indebidamente fundamentó que, el imputado admitió y aceptó haber sido quien abrió la llave de paso de agua el día viernes 1 de octubre de 2010, cuando en realidad lo que el acusado manifestó a tiempo de declarar, es que abrió la llave el día domingo 3 de octubre del presente año, para que todos los vecinos saquen agua, porque SAGUATERRA cortó ese servicio desde el sábado por la mañana; asimismo, según las declaraciones de los testigos, el acusado sacó el agua del tanque que construyó la alcaldía y no del tanque de SAGUATERRA que se encontraría dentro de un ambiente cerrado; siendo SAGUATERRA los que provocaron el atentado por cortar el suministro de agua, corte que se realizaba todos los fines de semana, con la finalidad de ahorrar consumo de energía; ii) acusa que el Auto de Vista indebidamente sustenta la anulación de la sentencia, en el supuesto daño a las cañerías y bomba por parte del acusado, siendo que esas pruebas no fueron presentadas ni producidas en juicio, porque la bomba nunca apareció quemada como tampoco la cañería rota, menos factura alguna que demuestren la compra o reparación de los mismos, por lo que ese hecho - a decir del recurrente - no existió, señalando que el Tribunal de alzada olvidó “el cuerpo del delito” que son los instrumentos o herramientas que se utilizaron para cometer el ilícito, determinando que solo el hecho de abrir una llave de paso ocasionaría un atentado, sin considerar que el objeto de la llave de paso es para abrir y cerrar, función con la cual no se causa daño alguno; y iii) finalmente acusa que el Tribunal de apelación, equivocadamente sostiene que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, cuando lo que se debe observar es la congruencia entre los hechos fácticos y la Sentencia, señalando que si las pruebas no demuestran lo acusado, la sentencia debe ser absolutoria, refiere además que, el Tribunal en su último considerando manifestó que los hechos fácticos relacionados entre sí hacen presumir una autoría y una relación causal jurídica entre el delito y el acusado; asimismo, no habría tomado en cuenta que el hecho acusado no se comprobó en el juicio, dando crédito a testigos que manifestaron que no vieron al acusado cometer el ilícito y se enteraron de los hechos en una reunión.

Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 del 27 de enero del 2006, indicando que el mismo establece la teoría del dominio del delito respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, afirmando que en los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, debiendo considerarse: a) La acción de los agentes, b) la vulneración de los bienes, c) que los delitos sean dolosos, d) que en sus manos tenga el curso de los hechos del suceder antijurídico, e) que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por el agente, f) que exista consentimiento en accionar y g) persiga el logro común del resultado antijurídico; puntos que se contradicen entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; mismo que además instruye a los Tribunales de Sentencia y Alzada fundamentar debidamente sus fallos, porque de adolecer de ese factor esencial es violar el debido proceso.

Concluye solicitando se admita el recurso, anular el Auto de Vista impugnado ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciar nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal aplicable, establecida en el precedente indicado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Javier Gonzales Segovia
Proceso
Sabotaje
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2014AS/0326/2014-RAFuente oficial