Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 326/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.131/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 277 a 278, interpuesto por Luís Castellón Apaza, en representación de la Empresa Trasporte “Trans San Cristóbal”, contra el Auto de Vista Nº 05/2015 de 12 de enero, cursante de fs. 251 a 257, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Cristina Lazo Alí, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 293 a 294, el auto de fs. 295 vta., que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, pronunció la Sentencia Nº 02/2014 de 28 de febrero cursante de fs. 126 a 130, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs.76.701,41.-, por concepto de domingos trabajados, incremento salarial, aguinaldo, vacación, salario devengado y bono de antigüedad, más la multa del 30% a ser ejecutada en ejecución de sentencia, monto que deberá ser calculado con mantenimiento de valor y actualizado en base a la variación de UFV´s, como dispone el art. 9 del (Decreto Supremo) DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales (fs. 133 a 137 y 140 a 142, respectivamente), en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 344/2014 de 28 de noviembre, por Auto de Vista Nº 05/2015 de 12 de enero, cursante de fs. 251 a 257, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se revocó parcialmente la Sentencia de fs. 126 a 130, disponiendo que se pague a favor de la actora la suma de Bs.11.865,88.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, salario devengado y bono de antigüedad, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia, con mantenimiento de valor y actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 277 a 278, interpuesto por Luís Castellón Apaza, en representación legal de la Empresa de Transporte “Trans San Cristóbal”, manifestando en síntesis:
Interpretación errónea del art. 9 del DS Nº 28699, por haber dispuesto el pago de la multa del 30%, posición que no hace más que compartir el criterio del juez a quo, trascribiendo in extenso el art. 9 y el parágrafo II del art. 10, del decreto supremo citado, señalando que, al disponer en el auto de vista recurrido, el pago de la multa y la actualización del monto condenatorio en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s, interpretó erróneamente la ley.
Puntualizó que en el caso presente, la extinción del tracto laboral, fue justificado y legal, porque la actora incumplió el contrato de trabajo, aplicando como consecuencia de ello, los arts. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), obviamente, el despido justificado no constituye un óbice para que la ex trabajadora no sea acreedora a determinados derechos laborales, despido que fue admitido por los juzgadores de instancia, por lo que el pago de la multa y el mantenimiento de valor, implica una interpretación errónea de los arts. 9 y 10 del mencionado decreto Supremo, así como de los arts. 16 y 9 de la LGT y su DR-LGT, que contemplan las causales justificadas de despido.
En tal sentido, adujo que la condena al empleador por dichos conceptos, constituye una sanción por el despido injustificado e ilegal, conforme disponen los arts. 9 y 19 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 21006, además otro requisito, es el incumplimiento del pago en el plazo de 15 días calendario de los derechos laborales y pasado ese plazo, recién sobrevienen ambos rubros, pero de ninguna manera cuando el despido es legal y justificado como ocurrió en el caso presente, motivo suficiente para la improcedencia del pago de la multa y el mantenimiento de valor y actualización de los beneficios sociales, como erróneamente interpretaron los de instancia.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido, disponiendo se deje sin efecto el pago de la multa y la actualización.
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