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TSJReiteradora

AS/0326/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente Lucas Marcelo Flores Vargas, alega: la vulneración del debido a la falta de notificación con la convocatoria y sorteo del Vocal convocado Miguel Ángel García, en infracción a los principios de inmediación, imparcialidad e igualdad; 2) La inexistencia de manifestación adecuada por parte...

Proceso
Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 326/2019-RRC

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente : Pando 16/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Lucas Marcelo Flores Vargas

Delito : Apropiación Indebida de Fondos Financieros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 177 a 187 vta.; Lucas Marcelo Flores Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, de fs. 156 a 158, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Entidad Financiera IDEPRO-Pando, representado por Iván Alexis Saat Palma contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quarter inc. c) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 19/2017 de 11 de agosto (fs. 30 a 37 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando declaró a Lucas Marcelo Flores Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 inc. c) del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, así como al pago de costas procesales, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, la Entidad Financiera IDEPRO-Pando representada por Iván Alexis Saat Palma (fs. 46 a 47); y el imputado (fs. 49 a 63 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 14 de junio de 2018, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 901/2018-RA de 27 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Denuncia defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al principio de publicidad, siendo que la audiencia de fundamentación en apelación se realizó con la presencia de los Vocales, Dr. Juan Urbano Pereira y Germán Miranda; posteriormente por decreto de 11 de abril de 2018 se establece vencido el plazo de apelación, y por decreto de 17 de mayo de 2018, se hizo constar la excusa de la Vocal Ximena Joaniquina y también la pérdida de competencia del Vocal Germán Miranda, convocándose al Vocal Dr. Miguel Ángel García en suplencia para resolver la causa; la que no fue notificada al recurrente así como el nuevo sorteo de la causa. Asimismo refiere en base a esos antecedentes la concurrencia a su vez del defecto del inc. 1) del art. 169 del CPP, siendo que al haberse apartado al Vocal Germán Miranda, y al haber convocado a otra autoridad judicial, sin haberse notificado dicha convocatoria y disponerse el sorteo de la causa, sin señalarse nueva audiencia de fundamentación de apelación, se ha afectado –también- el principio de inmediación, el derecho al Juez natural respecto al principio de imparcialidad e igualdad, al ser que la autoridad suplente no conoció la fundamentación de la apelación con los agravios sufridos, emitiéndose el Auto de Vista impugnado en vulneración al debido proceso.

Señalando los términos del CONSIDERANDO I en sus puntos 1 y 2 del Auto de Vista, aduce que se habría dado por reconocido el reclamo respecto a la entonces Juez Técnico, Dra. Juaniquina y la renuncia del Juez Técnico Dr. Romero, pero contradictoriamente se rechaza este agravio, dejando una inseguridad jurídica en violación de sus derechos relacionados al art. 169 inc. 3) del CPP. En la misma forma, en relación a la constitución como víctima de IDEPRO, la apreciación que se hace es muy desatinada y contraria a la Ley Nº 393, ya que la única facultada para constituirse en víctima o querellante, es la ASFI, siendo subjetiva la apreciación del Tribunal de alzada.

Alega que el Tribunal de alzada en relación a los fundamentos del punto 3 y 6 del Auto de Vista, respecto a las denuncias de defectuosa valoración de la prueba y la suspensión de las audiencias de juicio oral al haberse desarrollado un juicio por más de 7 meses, no existe una manifestación sobre todos los agravios de apelación, omitiendo valorar los extremos señalados; además que también se ha señalado la errónea aplicación de la Ley sustantiva, debiendo corresponder el reenvío del juicio por otro Tribunal competente. Invoca el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 901/2018-RA de 27 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Lucas Marcelo Flores Vargas, para el análisis de fondo de los motivos denunciados segundo y tercero, por flexibilización y precedente respectivamente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 19/2017 de 11 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando declaró a Lucas Marcelo Flores Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el representante del Ministerio Público y el acusador particular presentan acusaciones contra el imputado Lucas Marcelo Flores Vargas por la comisión del delito de Apropiación Indebida de fondos financieros previsto por el art. 363 quater inc. b) y c) del CP, manifestando que el imputado en su condición de funcionario de la institución financiera IDEPRO, habría realizado varios actos irregulares, apropiándose de un pago documentado realizado por Ernesto Ojara Mukay en su calidad de garante de Fátima Herrera Ojara, expidiendo recibo oficial de la institución financiera y realizando un extracto simulado, sin que dicho dinero haya ingresado a las arcas de la entidad. Otro caso fue el que el imputado otorgó un crédito a Richard Manuyama Aiguana, sin embargo dicho dinero habría sido entregado por el prestatario del crédito al imputado, quien le firmó un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago.

El Tribunal de Sentencia Primero de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, tuvo por acreditados los siguientes hechos: Primero.- La existencia de Apropiación Indebida de Fondos realizados por el imputado, exigiendo parte del crédito obtenido de IDEPRO, firmando documentos de préstamos o compromisos de pagos, en el caso de Iván Barreto, donde se apropió la suma de Bs. 12.000 (Doce mil bolivianos) tramitando ilegalmente un crédito como oficial de negocios, apersonándose luego del desembolso a casa del prestatario logrando que se le entregue el dinero recibido con la artimaña que el imputado le devolvería el dinero. Segundo. - La Apropiación Indebida de Fondos Financieros de Luis Fernando Paz Rivero quien era cliente de IDEPRO a quien le ofrece un crédito para agarrar una casa en anticresis, que el mismo imputado le ofreció su casa, donde una vez obtenido el dinero no le entregó ningún inmueble, realizando en forma posterior compromiso de devolución de dinero. Tercero.- El caso de Katia Muños, donde el imputado utilizó a su propia hermana para obtener un crédito de la institución financiera IDEPRO a quien le armó una carpeta solicitando en primera instancia la suma de Bs. 10.000 (Diez mil bolivianos) pero aprovechando su condición de oficial de créditos, logró que se desembolse la suma de Bs. 41.000 (Bs. Cuarenta y un mil bolivianos) para posteriormente quedarse con dicha suma de dinero, realizando también con la misma un compromiso de pago de crédito, que jamás lo realizó. Cuarto.- De la misma habría procedido con Fátima Herrera Ojara, de quien se apropió el depósito de dinero en la suma de Bs. 14.400 (Catorce mil cuatrocientos bolivianos), que fueron entregados por Ernesto Ojara en calidad de garante de la antes citada, emitiendo el imputado, el recibo oficial Nº 00016893 sin que se haya realmente depositado en caja de la institución, imprimiendo un depósito disimulado, utilizando medios tecnológicos del sistema informático. Quinto.- Se habría apropiado la suma de Bs. 13.938 que fueron entregados por Sergio Castillo Herguero, quien también utilizó recibo oficial Nº 00016899, donde tampoco ingresó a las arcas de la institución. Sexto.- Finalmente, se estableció que no serían los únicos casos cometidos por el imputado, pues existirían otros similares que no se pudieron demostrar con más pruebas como los casos descritos anteriormente, sin embargo no dejan de existir, como el caso de Diana Chaves, Gladys Luna, Richard Manuyama.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

La parte civil (IDEPRO – IFD), representada por su Gerente de Sucursal Iván Alexis Saat Palma y el imputado Lucas Marcelo Flores Vargas, formularon recursos de apelaciones restringidas, alegándose en este último caso los siguientes motivos:

Defecto absoluto al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, por no haberse tramitado el juicio oral con la totalidad de Jueces Técnicos, aludió que se inició el juicio oral el 17 de febrero de 2017, con la conformación del Tribunal de los Jueces Ximena Joaniquina, David Zeballos y René Zambrana, pero en forma posterior en la fase de los incidentes el 18 de mayo de 2017, el Presidente del Tribunal suspendió el juicio oral, debido a la renuncia del Dr. Romero en su calidad de Juez Técnico, para en forma posterior dar reiniciado dicho juicio el 1 de junio de 2017, donde se rechazó la excepción de falta de acción interpuesto por la defensa, aludiendo por ello que nunca se tuvo conocimiento de la incorporación al Tribunal y la renuncia del Juez Romero.

Como segundo motivo denunció nuevamente defecto absoluto, por falta de notificación con las pruebas de cargo, acusaciones tanto fiscal como particular y Auto de apertura de juicio oral, situación que era obligación por parte del órgano judicial conforme los arts. 340.1 y 341 inc. 5) del CPP.

En el tercer agravio, aludió defecto absoluto por falta de fecha de inicio de juicio y lectura íntegra en la Sentencia, sosteniendo que de la revisión del fallo no consta la fecha de inicio de juicio oral, ni de la lectura integral solamente constaría la lectura de la parte resolutiva de 11 de agosto de 2017, situación que incumpliría los requisitos de forma y fondo, transgrediendo el art. 360.1 del CPP.

Defecto absoluto, por falta de notificación con la Sentencia de juicio oral, en infracción del art. 361 del CPP, sosteniendo que de los antecedentes, se dio lectura íntegra de la Sentencia el 16 de agosto de 2017, pero se procedió a notificar al imputado el 6 de septiembre del mismo año.

Presencia de defecto absoluto, por admitir a IDEPRO como víctima, siendo que se debió constituir la ASFI, argumentando que el 4 de mayo de 2017 se interpuso excepción de incompetencia y falta de acción, precisamente porque conforme los arts. 490 y 492 de la ley 393 – Ley de Servicios Financieros – la víctima reconocida es la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y no debió reconocerse dicha calidad a la institución financiera IDEPRO.

Defecto absoluto por interrupción de juicio oral y vulneración del principio de continuidad, argumentando que conforme el art. 334 del CPP, los juicios orales deben ser continuos, pero en el presente caso se dio inicio el 14 de febrero de 2017 suspendiéndose en diferentes oportunidades, como el 17, 27 de marzo, 5 de abril, 4, 18 de mayo, 1, 16 de junio, 4, 26 de julio, 11 de agosto y finalmente concluye la audiencia de juicio el 16 de agosto de 2017, donde se procedió a dar lectura con la Sentencia.

Denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, citando el art. 363 quater relativo al delito financiero inc. c) del Código Penal, e indicó que el Tribunal de juicio oral interpretó erróneamente dicha norma en los siguientes casos:

a) Iván Barreto.- El recurrente sostuvo que de la declaración del mismo y de las pruebas testificales se evidenció que se entregó la suma de Bs. 12.000 al imputado por parte de Iván Barreto y que firmó un documento privado entre los mismos pero que el imputado incumplió, aludiendo por dicha situación, que la institución financiera no resultaría afectada sino el acreedor Iván Barreto, pudiendo iniciar una demanda civil por lo que consideró que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración probatoria de las documentales MP-3, MP-6, MP-9 y A-18.

b) Luis Fernando Paz.- Aludió el Tribunal, que dicho ciudadano sacó un crédito financiero y luego del desembolso, habría sido otorgado al imputado para que éste le entregara una casa en anticrético; sin embargo, el imputado sostiene que se tendría un documento de compromiso de pago, por ello refirió que se trataría de una deuda de dinero entre el imputado y dicho ciudadano teniendo la vía civil para el cumplimiento de la obligación y que no perjudicaría a la institución financiera IDEPRO.

c) Katia Muñoz.- Alude el imputado que también se hizo una mala valoración probatoria de los testigos Edwin Montoya, Erik Aruquipa y Saúl Quijhua Blanco, quienes no refirieron mucho sobre el tema al no tener mucho conocimiento, donde se le acusó al imputado de tramitarle el crédito a dicha ciudadana quien fuese su hermana, haciéndole aprobar un crédito de Bs. 41.000, y realizándole el endose del cheque, pero quedándose el imputado con la suma total con el compromiso de pagar el crédito, cuestionando también que no se hizo daño a la institución financiera.

d) Fátima Herrera Ojara.- Sobre este caso, se le acusó al imputado por haberse apoderado de la suma de dinero en Bs. 14.000, dando en modo fraudulento un recibo oficial de IDEPRO al ciudadano Ernesto Ojara, cuando este realizó un depósito de dinero en su calidad de garante de Fátima Herrera, suma económica que nunca ingresó a arcas de la institución financiera, argumentando que no se hizo una correcta valoración de las atestaciones de Fátima Herrera y Edwin Montoya, así como de las documentales MP-3, MP-5, MP-7, MP-8, MP-9, MP-11 y A-18.

e) Claudio Alfonzo Callejas.- Se habría entregado también recibo oficial de IDEPRO por parte del imputado al ciudadano Sergio Castillo Herguero quien realizó el depósito en la suma de Bs. 13.938, pero tampoco ingresó a las arcas de la institución financiera, pues el imputado se los apropió indebidamente, aludiendo la errónea valoración probatoria de la testifical de Edwin Montoya y Erick Aruquipa, por no referir nada sobre el caso, además de cuestionar las documentales MP-4, MP-8, MP-9, MP-13, A-18 y A-19.

f) Diana Chávez Avellaneda, Gladis Luna y Richard Manuyama.- Donde el mismo Tribunal de juicio, habría reconocido que no se tendría certeza de los hechos con relación a los actos cometidos contra dichos ciudadanos, situación por la que el imputado consideró que no fue correctamente valorado.

También denunció la errónea valoración de la prueba, donde aludió la vulneración del art. 173 del CPP, refiriendo parámetros generales respecto a las reglas de la sana crítica, en sentido también que no se habría contrastado toda la prueba de cargo en juicio oral, al margen que no existiera valor otorgado a cada prueba por parte del Juzgador, añadiendo argumentaciones totalmente idénticas que en motivo precedente, respecto a los cuestionamientos realizados de los hechos probados en los casos de los ciudadanos Iván Barreto, Luis Fernando Paz, Katia Muñoz, Fátima Herrera Ojara y finalmente de las atestaciones de Diana Chávez, Gladis Luna y Richard Manuyama. Posteriormente, argumentó con relación a las pruebas documentales MP-2, MP-5, MP-6, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, como también en cuanto a las pruebas de la acusación particular consistentes en A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-13, A-14, A-15 y A-16, que al obtenerlas se habría infringido el derecho de confidencialidad de los usuarios de la financiera IDEPRO.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lucas Marcelo Flores Vargas
Proceso
Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970); Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre, 060/2016-RCC de 21 de enero y 720/2016-RRC de 19 de septiembre, 242/2012-RRC de 4 de octubre, 206/2014 RRC de 22 de mayo.

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