Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONOTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 326
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 233/2023-S
Demandante: Jorge Alberto Gutiérrez Soza
Demandado: Empresa Constructora “TRADER SRL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Tarija
Primer relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Segundo Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 132 a 134, interpuesto por la Empresa Constructora “TRADER SRL”, representada por Griel Cordero Palacios, contra el Auto de Vista N° 180/2022 de 5 de diciembre, de fs. 127 a 129, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; la contestación de fs. 138 a 142; el Auto N° 80/2023 de 3 de abril de fs. 143 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia:
La Juez de Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia N° 185/2021 de 19 de noviembre de, de fs. 106 a 110, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 21, con costas disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de Jorge Alberto Gutiérrez Soza, la suma de Bs. 11.815,50, conforme a la planilla de liquidación elaborada al efecto.
Auto de Vista:
Contra ésta resolución, la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, conforme consta de fs. 113 a 114, presentado vía buzón judicial, conforme consta el Certificado de envió de fs. 112, recurso que fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 180/2023 de 05 de diciembre de fs. 127 a 129, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, por su presentación extemporánea.
II.RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
En la forma, acusó que el Auto de Vista N° 180/2022, no contiene un análisis del Reglamento N° 13/2018, del Buzón Judicial, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificado por Acuerdo de Sala Plena N° 47/2018, que conforme disponen los arts. 2, 3 y 6 respecto a su objetivo y finalidad, cual es el de presentar los memoriales y recursos cuando esté por vencer un plazo judicial; por ello, argumentó que en el caso, el recurso de apelación, ha sido presentado en el día en que se venció el plazo para apelar; es decir de manera oportuna, resultando ser incorrecto el rechazo del recurso de apelación.
Argumentó que no se consideró la finalidad del Buzón Judicial, en sentido que, es una opción para la presentación de memoriales y recursos entre otros y fuera del horario judicial, en días inhábiles o en caso de urgencia; como en el caso presente donde el recurso de apelación se presentó fuera del horario judicial; empero dentro del plazo establecido por la norma.
Alegó también, que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), respecto del preaviso de 30 días que debe otorgar hacer conocer el trabajador a la empresa.
Petitorio:
Solicitó se admita el recurso promovido y en consecuencia, se corra en traslado y cuando sea su estado, se resuelva disponiendo la nulidad.
Contestación:
El demandante, argumentó que el art. 1 del Reglamento invocado por el recurrente, refiere en lo principal que, como una opción en caso de urgencia y cuando esté por vencer el plazo, se permite presentar memoriales y recursos fuera del horario en días hábiles, vía Buzón Judicial y no así en Plataforma, intentando justificar su equivocado y errado criterio.
La resolución apelada, fue notificada el 24 de noviembre de 2021 y el demandado debió interponer el recurso de apelación incluso el 1 de diciembre 2021, hasta horas 16:00 p.m. (horario continuo dispuesto por la pandemia); y no así como consta, que fue presentado a horas 17:01:21; por ello solicitó que, se desestime y/o rechace el recurso planteado.
LEGISLACIÓN Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De las nulidades
El art. 16 de la LOJ, con relación al régimen de las nulidades procesales, determina:
“I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimientos de plazos”.
El art. 17 del mismo cuerpo normativo, prevé
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo relacionado, los arts. 105 al 109 del CPC2013, reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de Instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; como ser, el principio de especificidad e legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión.
Al respecto, este Tribunal Supremo en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: "Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referimos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 849/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad. Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-1 del Código Procesal Civil, en virtud a él “no hay nulidad sin ley específica que la establezca” (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto”.
Normativa que rige el Buzón Judicial.
El art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial (Mercurio), aprobado por Acuerdo de Sala del Tribunal Supremo de Justicia Plena, N° 13/2018 de 07 de febrero de 2018, determina:
“El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal”. (El resaltado ha sido añadido).
Asimismo, el art. 4 señala respecto de la finalidad del Buzón Judicial:
“El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de Justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”. (El resaltado ha sido añadido).
Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena N° 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), que son:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La Implementación del buzón Judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto Judicial.
SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.
Por último, el Acuerdo de Sala Plena N° 12/2020 de 15 de julio, determinó aprobar la modificación de los arts. 3 y 10 del Reglamento de Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), aprobado por Acuerdo de Sala Plena N013/2018, quedando redactados de la siguiente manera:
"Art. 3 (Ámbito de Aplicación) El presente reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento, en la Jurisdicción Ordinaria, en el Tribunal Supremo de Justicia, en los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados en todas las materias que lo integren, así también en la jurisdicción Agroambiental, en el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales.
Art. 10 (Acceso al Buzón Judicial) El sistema de Buzón Judicial estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rige en el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, Juzgados Agroambientales, el Tribunal Departamental de Justicia y los juzgados en todas las materias que lo integran, así como en situaciones que el servicio judicial este suspendido, por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito”
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Los antecedentes del proceso, evidencian que la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 185/2021 de 19 de noviembre, de fs. 106 a 110, que declaró PROBADA en parte la demanda.
Consta igualmente que la Empresa Constructora “TRADER SRL”, fue notificada el 24 de noviembre de 2021, conforme acredita diligencia de fs. 111.
El Certificado de Recepción en Plataforma N° 175440 de fs. 112, evidencia que la empresa demandada, presentó el recurso de apelación, vía Buzón Judicial el miércoles 1 de diciembre de 2021 a horas 17.01.21, (fs. 112 a 114), presentándose el memorial en físico, el jueves 2 de diciembre de 2021 a horas 9:51.
El recurso de apelación, fue declarado INADMISIBLE, por el Tribunal de alzada, Sala Social Seguridad Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 180/2023 de 5 de diciembre de fs. 127 a 129, porque consideró que esa presentación fue extemporánea, en mérito a que el funcionamiento de los Tribunales estaba habilitado únicamente hasta horas 16:00, por efecto del horario de trabajo continuo asumido por la pandemia del COVID 2019.
Esta determinación fue impugnada vía recurso de casación en la forma, por la empresa demandada, conforme constan los argumentos de fs. 132 a 134, corresponde ahora, resolver ese recurso.
El art. 90 del Código Procesal Civil (CPC-2013), precisa que: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.
Esta norma se aplica en materia laboral, conforme permite la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y en cumplimiento del art. 205 del CPT, el plazo para interponer el recurso de apelación de cinco (5) días, vencía el miércoles 1 de diciembre de 2021, a la última hora de funcionamiento del Tribunal, a horas 16:00, en consideración a que, en esa oportunidad, regía el horario continuo por la Pandemia COVID 2019.
En el caso, el recurso fue presentado, vía buzón judicial, ese día miércoles 1 de diciembre de 2021, a horas 17.01.21; fuera del horario laboral y en día hábil (miércoles), conforme acredita el Certificado de envío vía Buzón Judicial de fs. 112.
El recurso fue presentado de manera extemporánea; porque ese día, por ser día hábil, ineludiblemente los memoriales debían presentarse en estrados judiciales hasta la última hora del horario de su funcionamiento; por consiguiente, no se puede considerar la pretensión del recurso como oportuno, porque el Reglamento del Buzón Judicial, prevé que solo se puede utilizar el Buzón Judicial, en caso de urgencia fuera del horario judicial y en días inhábiles; es decir no existe vulneración alguna de ninguna norma procesal, menos aún de los principios que rigen las nulidades, especificidad e legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, ni las que rigen el Buzón Judicial (art. 110 de la LOJ y Reglamento correspondiente).
Similar criterio asumió esta Sala, en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020 y N° 11 de 7 de febrero de 2022.
Tampoco puede emitirse criterio alguno, respecto de la aplicación del art. 12 de la LGT, porque esta norma ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por la SC N° 009/2017 de 24 de marzo; además, este aspecto no fue analizado ni resuelto por el Tribunal de alzada, por considerar el recurso INADMISIBLE, debido a su presentación extemporánea.
Por consiguiente, se concluye que, el Auto de Vista resuelve el recurso de apelación de acuerdo a los datos del proceso y las normas procesales citadas, deviniendo en infundado, por ello debe resolverse conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 132 a 134, interpuesto por la Empresa Constructora “TRADER SRL”, representada por Griel Cordero Palacios, contra el Auto de Vista N° 180/2022 de 5 de diciembre, de fs. 127 a 129, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 2000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Para resolución, en razón a la disidencia formulada por el Magistrado José Antonio Revilla Martínez primer relator; y de acuerdo a la convocatoria de fs. 153, interviene la Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, Dra. María Cristina Díaz Sosa.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.