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TSJ

AS/0326/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Infanticidio
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0326/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Oruro 26/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Elizabeth Bermúdez Villarpando y Ayrtonn Franz Condori Flores Delito: Infanticidio, art. 258 núms. 1 y 2 con relación al art. 20 del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de recurso de casación presentado el 5 de febrero de 2025 de fs. 484 a 500, Elizabeth Bermúdez Villarpando y Ayrtonn Franz Condori Flores, impugnan el Auto de Vista 9/2025 de 24 de enero, cursante de fs. 457 a 460, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 núms. 1 y 2 con relación al art. 20 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 23/2024 de 30 de septiembre, cursante de fs. 121 a 132 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ayrtonn Franz Condori Flores, autor de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 núms. 1 y 2 con relación al art. 20 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, a determinarse en ejecución de Sentencia.

Asimismo, declaró a Elizabeth Bermúdez Villarpando cómplice de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258

núms. 1 y 2 con relación al art. 23 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, a determinarse en ejecución de sentencia; absolviéndola del mismo delito en grado de autoría.

I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, los imputados Ayrtonn Franz Condori Flores y Elizabeth Bermúdez Villarpando, mediante memoriales de fs.

137 a 147 y 154 a 161 vta., interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 9/2025 de 24 de enero, de fs. 457 a 460, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista impugnado convalidó una defectuosa valoración de la prueba, sin efectuar un adecuado control de logicidad a la realizada por el Tribunal de mérito, en contravención a las reglas de la sana crítica previstas por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse arribado a una conclusión condenatoria sin prueba suficiente que demuestre objetivamente la responsabilidad penal de los acusados.

Alegan, que no se realizó una valoración integral del conjunto de la prueba producida en juicio, otorgándose valor relevante a determinados elementos probatorios, situación que vulnera el principio de presunción de inocencia reconocido por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que además habría sido indebidamente convalidado por el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia.

En respaldo de este motivo, invocan como precedentes, los Autos Supremos (AASS) 385/2017-RRC de 24 de mayo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 251/2012-RRC de 17 de septiembre, así como la Sentencia Constitucional (SC) 0531/2011-R de 25 de abril.

) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señalan que el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control jurídico de subsunción de los hechos en el tipo penal de Infanticidio, previsto por el art. 258 núms. 1 y 2 del CP, así como en la determinación de la autoría y complicidad atribuidas a los acusados, sin que se encuentren debidamente acreditados los elementos constitutivos del

tipo penal; asimismo, que el Tribunal de alzada no verificó si los hechos acreditados en juicio se encuadraron correctamente en la norma penal aplicada, limitándose a confirmar la Sentencia sin realizar un análisis jurídico suficiente sobre la correcta aplicación de la ley sustantiva.

Como precedentes contradictorios, invocan los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004 y 035/2012-RRC de 14 de marzo.

3) Denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, en vulneración del art. 124 del CPP y del derecho al debido proceso, al no haber dado el Tribunal de alzada una respuesta clara, expresa y debidamente fundamentada a los agravios planteados en apelación restringida, limitándose a confirmar la Sentencia mediante consideraciones generales, incumpliendo así el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia.

En relación a este motivo, invocan los AASS 554/2017-RRC de 10 de agosto y 562/20 14-RRC de 1 de octubre.

Il MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante

jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del

caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004,

sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es

una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado

antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca

proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una

decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualguier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Elizabeth Bermudez Villarpando y Ayrtonn Franz Condori Flores
Proceso
Infanticidio
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0326/2026-AFuente oficial