Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 468/01
AUTO SUPREMO Nº 327 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nicolás Mariaca Jiménez c/ Cámara de Diputados.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-181 vta., interpuesto por Nicolás Mariaca Jiménez, contra el Auto de Vista de fs. 178-178 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Cámara de Diputados; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 188, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 1-1 vta., el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 150-150 vta., declarando IMPROBADA la acción intentada, resolución que al haber sido apelada fuera de término, fue ejecutoriada por Auto de fs. 167. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, expide el Auto de Vista de fs. 178-178 vta., CONFIRMANDO el último fallo mencionado. Contra aquel auto de vista se presenta el breve recurso de casación que se pasa a examinar, el cual acusa la infracción de los arts. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo y 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, se evidencia, en la diligencia cursante a fs. 151, que el actor fue notificado con la sentencia de primer grado a hrs. 9:50 del 24 de julio de 1997, habiendo presentado su recurso de apelación contra dicha resolución a hrs. 14:50 de 1 de agosto de 1997, vale decir fuera del plazo perentorio de cinco días que preceptúa el art. 205 del Procesal Laboral; aseveración ratificada por el informe corriente a fs. 167, ameritando por ello que, en aplicación correcta de la segunda parte del art. 205 del ritual laboral, dicho recurso sea rechazado y, por derivación, se determine también la ejecutoria de la sentencia, tal cual se pronunció el juez de primera instancia a fs. 167, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada al tenor del art. 515 inc. 2) del Adjetivo Civil. Apelado dicho auto en el efecto suspensivo, el Tribunal de alzada lo confirma; por lo que, siendo ese su criterio le correspondía, consecuente con su razonamiento, negar el recurso de casación en observancia del art. 262 inc. 2) del Procesal Civil, no habiendo procedido de ese modo.
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