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TSJ

AS/0327/2007

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de acta de embargo y otros.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 327 Sucre, 18 de julio de 2007

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de acta de embargo y otros.

PARTES : Wilfredo Revollo Fuentes y otra c/ María Jenny Fernández de Rocabado y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto de fs. 513 a 516, por Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo, contra el auto de vista de fs. 509-511, pronunciado en fecha 6 de enero de 2005 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de acta de embargo, escritura pública y otros seguido por los recurrentes contra María Jenny Fernández de Rocabado y Guillermo Villarroel Borda, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo, mediante memorial de fs. 84 a 88, demandan en la vía ordinaria a María Jenny Fernández de Rocabado y Guillermo Villarroel Borda, pidiendo mantener firme y consistente el documento que acredita su derecho propietario de 15 de agosto de 1978, registrado en DD.RR. a fs. y Partida No. 51, en 10 de enero de 1989; asimismo la nulidad del acta de embargo de 31 de marzo de 1992, acta de remate y consiguiente adjudicación por Arturo Fernández a favor de María Jenny Fernández de Rocabado; auto de aprobación de remate y adjudicación de inmueble y finalmente la Escritura Pública de 29 de abril de 1994.

Demanda que es declarada probada por Sentencia de fs. 461 a 463, pronunciada por el Sr. Juez 6° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, quien declara el mejor derecho propietario de los demandantes Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo, a la extensión de 1.0773 Has., de terreno situado en Huayllani, Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, e improbada la oposición y excepciones opuestas por María Jenny Fernández de Rocabado y el responde y excepciones por Guillermo Villarroel Borda, declarándose en consecuencia nulas y sin valor las escrituras de 30 de agosto de 1989; salvando los derechos de María Jenny Fernández de Rocabado para exigir el pago de su deuda, ampliando la ejecución de sentencia de su juicio ejecutivo contra el deudor Guillermo Villarroel Borda.

Fallo de primera instancia que en apelación es revocado en forma total, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba y deliberando en el fondo declara improbada la demanda, probadas las excepciones opuestas por los demandados e improbadas las reconvenciones.

Contra la resolución de vista, los demandantes Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo, recurren de casación tanto en la forma como en el fondo, pidiendo "casen el auto recurrido o anulen en ambos casos parcialmente la sentencia. En el primer caso, declarar ejecutoriados la sentencia y el auto de enmienda y complementación que anulan los títulos de adjudicación en remate por no haber merecido apelación de los demandados por ser pronunciados conforme a la demanda, y, modifiquen o aclaren la misma de acuerdo a los puntos demandados y/o anulando hasta la sentencia, disponiendo que el juez de instancia pronuncie una nueva sobre los puntos específicamente demandados respetando la declaratoria de ejecutoria de la nulidad de los títulos de adjudicación en subasta, en su caso con multa o mínimamente con llamada de atención a los Vocales que han dictado el tantas veces repetido auto de vista".

El recurso acusa que el tribunal ad quem no ha revisado el proceso, no ha considerado el auto de complementación y enmienda de fs. 483, que ninguno de los demandados han apelado y por tanto debiera declararse ejecutoriado.

Agregan que no es cierto que pretendan confundir las leyes agrarias con las civiles, tampoco han demandado ni pedido que se mantenga firme y consistente, ni nada que tenga que recaer sobre aquel título ejecutorial, sino se mantenga firme y consistente el documento de 15 de agosto de 1978, que acredita su absoluto derecho propietario, con tradición desde el título ejecutorial, tal como lo afirman en la última parte de su demanda de fs. 87. Título ejecutorial que solo lo adjuntaron como prueba de cargo, acusando que el tribunal ad quem no ha hecho una cabal apreciación y valoración de las pruebas.

Sostienen que el juez de instancia ha pronunciado sentencia solo confundiendo la demanda, pues pidieron la nulidad de los límites del lote de Villarroel y no del mismo documento, que importa solo un "laspus calami" que el ad quem tenía la obligación de corregir, confirmando la sentencia con las modificaciones de declarar firme y consistente su documento y anulando los límites del lote del demandado Guillermo Villarroel, nulo y sin efecto el trámite del juicio ejecutivo, el embargo, la adjudicación, minuta traslativa de dominio y su registro; o en su defecto anular todo lo obrado hasta fs. 461 inclusive, hasta que el inferior pronuncie nueva sentencia sobre los puntos demandados.

Acusan también que no se ha aplicado el art. 515-2) del adjetivo civil, con relación al auto de enmienda y complementación que no fue apelado. Que se ha hecho una errónea aplicación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el art. 28 de la Ley N° 1760 porque esas normas legales son solo para las partes, pero no para terceras personas. Que se ha hecho una mala aplicación e interpretación de los arts. 1478 y 1479 del Código Civil, normas que corresponden para los acreedores que tienen garantías hipotecarias y que ellos no han sido acreedores de ninguno de los demandados y que debieron aplicar los arts. 451, 452 y 453 del igual Código, porque tienen interés de anular la adjudicación.

CONSIDERANDO: Que, no obstante la deficiencia en la estructuración del recurso que nos ocupa, el mismo que contiene infinidad de contradicciones en su petición ante el Tribunal Supremo y que hemos entrecomillado, sin embargo, encontrándose que la resolución del juez a quo resulta extrapetita al declarar un mejor derecho no peticionado en la demanda de fs. 84 a 89, corresponde a este Tribunal sanear el proceso y reconducir el mismo, haciendo uso de la facultad fiscalizadora que le reserva para estos casos, el art. 15 de la L.O.J.

En efecto, de la revisión de obrados, se evidencia que la demanda de fs. 84 a 89, no peticiona la declaratoria de mejor derecho de propiedad de los actores y sin embargo, el a quo así lo declara al acoger la demanda, de donde se infiere que el juez de grado no honró el principio de congruencia y exhaustividad que le impone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, excediendo en su determinación final lo peticionado por los actores.

Que, el tribunal ad quem, hace notar que el juez a quo no ajustó su sentencia a las pretensiones de los demandantes y que "al declarar mejor derecho en vez de mantener firme y consistente el título de los actores, ha procedido sin competencia y al margen de lo requerido por los mismos demandantes vulnerando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil ...". Sin embargo, en lugar de anular obrados por haberse situado la resolución de primera instancia dentro de la causal de nulidad prevista por el art. 254-4) del adjetivo civil, y disponer que el juez a quo pronuncie una sentencia que guarde el principio de congruencia entre lo pedido y probado en la instancia, revoca la resolución de primera instancia, pese a reconocer expresamente que el a quo, había infringido el art. 190 del adjetivo civil.

Que, el actuar del tribunal ad quem al no haber hecho uso de la facultad saneadora del proceso, lo sitúa también en la causal prevista por el precitado art. 254-4), con relación al art. 252, por lo que corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-3) y 275 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 460, es decir, hasta el estado que el Juez a quo pronuncie nueva sentencia que responda a la previsión del art. 190 del adjetivo civil. Con responsabilidad al juez a quo, que se gradúa en la suma de bolivianos cien, descontables de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 18 de julio de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Revollo Fuentes y otra
Demandado
María Jenny Fernández de Rocabado y otro.
Proceso
Ordinario - Nulidad de acta de embargo y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2007AS/0327/2007Fuente oficial