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TSJ

AS/0327/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 327/2013-RA Sucre, 06 de diciembre de 2013

Expediente: Potosí 29/2013

Partes: Sociedad Hotelera Bedelar Ltda. c/ Juan Churo Romero y otra

Delitos: Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 442 a 443 vta., se interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2013 de 26 de septiembre de fs. 397 a 399 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la Sociedad Hotelera Bedelar Ltda., representada por Germán Soria Cuevas contra Juan Churo Romero y Cinda Romero, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2013 de 12 de enero (fs. 349 a 351 vta.), el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de las provincias Charcas, Alonso de Ibañez y Gral. Bilbao Rioja del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Juan Churo Romero y Cinda Romero, autores de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cuatro años, más al pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del Defensor de Oficio de los imputados declarados rebeldes (fs. 361 a 365 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 43/2013 de 26 de septiembre (fs. 397 a 399 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia apelada.

c) Contra el mencionado Auto de Vista, por memorial suscrito por los abogados Jaime García Merubia y Javier García Valencia, se interpone el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.

II. LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, observar el cumplimiento de la normativa adjetiva penal, a tiempo de interponer los distintos recursos previstos por ley.

Así, el art. 394 en su segundo párrafo, del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante. Al respecto, es menester considerar lo señalado en el art. 109 del CPP, cuando señala: "Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso"; consiguientemente, en los recursos planteados por estos defensores, se podrá prescindir de la firma de sus defendidos en la interposición de los recursos legales previstos por ley; sin que esta prerrogativa comprenda al abogado patrocinador particular, quien carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto en razón a que la defensa en materia penal es personalísima, salvo la excepción prevista por el art. 106 del CPP, que posibilita en los juicios por delito de acción privada, que el imputado pueda ser representado por un defensor con poder especial.

Por lo expresado, la otrora Corte Suprema de Justicia, en relación a la legitimación activa y al derecho a recurrir, precisó en el Auto Supremo 349 de 17 de junio de 2009 que: “…el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende …”.

Por su parte, esta Sala en el Auto Supremo 93/2012-RA de 9 de mayo, señaló que: “…el abogado particular carece de legitimidad activa para interponer recursos en representación de su defendido, esto por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido…”, reiterando por Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, que: “…este Tribunal debe verificar los aspectos objetivos y subjetivos al efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en la tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del primer párrafo del art. 394 del CPP, que establece: `Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código´; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, señala que: ´El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante´". Además, añadió en el Auto Supremo 312/2012-RA de 30 de noviembre que: “En el caso de la interposición de los recursos que el Código de Procedimiento Penal contiene, se advierte que ese ejercicio en el caso particular de la defensa sin mandato ha sido condicionado de manera exclusiva a la existencia de circunstancias regladas por los arts. 107 y 109 del CPP; es decir, la existencia de defensa estatal, reflejada en la defensa de oficio, pública o bien de otro tipo normada también por Ley; sin considerarse la intervención y actuación de defensores particulares en la ausencia del propio imputado o la avenencia de éste a través de mandato expreso en los casos permitidos por Ley, limitando de tal manera la discrecionalidad del ejercicio procesal de los defensores particulares”.

Sobre la base de los Autos Supremos citados que denotan un entendimiento uniforme y reiterado, se tiene que en los casos en los que se constate la falta de impugnabilidad subjetiva generada por la presentación de recursos de casación suscritos únicamente por defensores particulares, será innecesario un examen del contenido o motivos del recurso.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de antecedentes del proceso, se evidencia que, el recurso de casación cursante de fs. 442 a 443 vta., si bien consigna como parte recurrente a los imputados Juan Churo Romero y Cinda Romero, fue suscrito únicamente por los defensores particulares Jaime García Merubia y Javier García Valencia, quienes en esa calidad conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el acápite anterior, carecen de legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el presente proceso penal, al no estar acreditada la condición de mandatarios de los imputados conforme el supuesto previsto por el art. 106 del CPP; en esa virtud, ante el desconocimiento de la disposición prevista en el art. 394 del CPP, el presente recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto y suscrito por Jaime García Merubia y Javier García Valencia, abogados particulares de los imputados, cursante de fs. 442 a 443 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Hotelera Bedelar Ltda.
Demandado
Juan Churo Romero y otra
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2013AS/0327/2013-RAFuente oficial