Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 327/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente : Santa Cruz 37/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Marcos Parada Chávez
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril del 2014, cursante de fs. 237 a 239 vta., Marcos Parada Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 27 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Karla Yuvinca Alvis contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 6/2013 de 26 de febrero (fs. 205 a 207 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santisteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Parada Chávez autor y culpable de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y siete meses de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcos Parada Chávez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 215 a 216, subsanada de fs. 224 a 226); resuelto por Auto de Vista 13 de 27 de enero de 2014, que declaró admisible e improcedente dicho recurso, con costas.
c) Notificado el imputado, el 23 de abril de 2014 (fs. 234), con el Auto de Vista referido precedentemente, planteó recurso de casación el 30 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Marcos Parada Chávez, en su recurso de casación señaló que el Tribunal de alzada, no compulsó los fundamentos expuestos en su recurso de apelación en el que denunció defectos de la sentencia porque el Tribunal de sentencia, no valoró las pruebas producidas en el juicio de un modo integral y conforme a las reglas de la sana crítica, motivo por el cual esa resolución, carece de motivación y fue pronunciada inobservando y violando sus derechos y que así, desconoció la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009 y emitió una Resolución en el que no fundamentó ese aspecto.
Agregó que tampoco se fundamentó respecto a su denuncia de valoración defectuosa de la prueba y la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia, lo que genera el defecto absoluto previsto en los incs. 5), 6) y 10) del 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso prevista en los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con los arts. 169 inc. 3) del CPP, porque se omitió la valoración del Certificado del REJAP que demostraba que no tenía antecedentes judiciales con sentencia ejecutoriada o rebeldía por otro proceso anterior o posterior a este hecho. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006; 379 de 26 de septiembre de 2004; 444 de 15 de octubre de 2005; 393 de 28 de septiembre de 2005, “280/2004” y 144 de 22 abril de 2006.
Bajo el título “Precedentes Contradictorios” cito los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 95 de 6 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2005, 724 de 26 de noviembre de 2004, 373 de 22 de junio de 2004, 293/2012-RA de 16 de noviembre, 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005, asimismo los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 14 de 26 de enero de 2007, que mencionan que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas; el Auto Supremo 210/2012-RA de 2 de agosto, refiere que el Juez debe valorar todas y cada una de las pruebas legalmente introducidas a juicio; el Auto Supremo 724/2004 menciona que se viola la debida fundamentación, el derecho a la defensa y juicio previo incurriendo en varios defectos de la Sentencia y el Auto Supremo 316 de 28 de agosto de 2006, acusa que las pruebas legalmente introducidas a juicio, vulneran garantías constitucionales de la defensa, previstas en los arts. 119, 120 y 117.I del CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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