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TSJ

AS/0327/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 327/2014.

Sucre, 10 de noviembre de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.327/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 235 a 236, interpuesto Nativo Reyes Dorado, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista Nº 239/2013-SSA-I de 22 de noviembre de 2013 de fs. 232 a 233, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por German David Salguero Coaquira contra la institución recurrente; el Auto N° 172/2014-SSA-I de fs. 239 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 288/2012 de 24 de agosto de 2012 de fs. 208 a 212, declarando probada en parte la demanda de fs. 44 a 46 subsanada de fs. 48 a 49, ordenando que la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a través de su representante legal, cancele al demandante la suma de Bs.16.306,21 por concepto de indemnización, desahucio, refrigerio y multa del 30%; sin costas.

En grado de apelación formulada por la institución demandada y el actor (fs. 217 a 219 y 221 a 223), respectivamente; Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 239/2013-SSA-I de 22 de noviembre de 2013 (fs. 232 a 233), confirmando la Sentencia Nº 288/2012 de 24 de agosto de 2012 (fs. 208 a 212).

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 235 a 236), interpuesto por Nativo Reyes Dorado, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en el que se denuncia:

1. Que, el auto de vista recurrido incurrió en el mismo error que el tribunal a quo, pues no señala cuales son las pruebas y las fojas que sustentan la aseveración del tercer considerando en sentido “… que el argumento de la parte demandada es irrelevante… la causal de retiro… ha fundamentado el hecho y ha señalado al prueba (papeletas de pago de sueldos, memorándums y contrato de trabajo)… en consecuencia desvirtúa la posesión de falta de señalamiento de las fojas”, por el contrario, la institución recurrente habría fundamentado su apelación señalando las pruebas y las fojas y en el principio de primacía de la realidad .

2. El auto de vista recurrido contiene un equivocado análisis de las tareas propias y permanentes de la empresa para pretender justificar una tacita reconducción inexistente, pues señala en el tercer considerando tercer párrafo (conclusiones) que “…se advierte también que el actor fue contratado para cumplir las tareas de “mecánico de planta” esto quiere decir que desarrollo tareas propias y permanentes en la empresa por una parte…”, afirmación totalmente falsa, porque el actor no fue contratado en tareas propias y permanentes de la institución sino según las necesidades de servicios de la misma, que pese a los contratos temporales suscritos con la institución no desempeño la misma actividad, si bien en el primer y segundo contrato se lo contrató como mecánico de planta, en el tercer contrato (60 días) se lo contrató como técnico en comunicación (fs. 39), asimismo, no existió sucesividad de los contratos.

3. El tribunal ad quem aplicó incorrectamente el art. 2 del Decreto Ley N° 16187, tratando de justificar la supuesta sucesividad de los contratos, siendo lo correcto la aplicación del art. 1° del decreto ley citado, toda vez que no nació ningún derecho por cuanto existió dos contratos por tiempos inferiores al periodo de prueba, el primer contrato fue por 89 días y el tercer contrato de 60 días, además, entre el primer contrato y el segundo, existió discontinuidad (fs. 30 a 34, 66 a 75 y 78 a 90), estas pruebas fehacientes y contundentes constituirían la plena aplicación del principio de primacía de la realidad frente a la realidad aparente.

4. El tribunal ad quem analizó subjetivamente y al margen de la ley la sucesividad contractual y la tácita reconducción de los contratos, que dan lugar al pago del desahucio y del refrigerio a favor del actor, pues no existió la suscesividad señalada, del primer al segundo contrato suscrito entre el actor y la institución demandada; que asimismo, el primer y segundo contrato fueron celebrados por tiempos inferiores al periodo de la prueba, y las tareas desarrolladas por el actor no fueron las mismas, porque en el primer y segundo contrato el actor fue contratado como mecánico de planta y en el tercer contrato como técnico en comunicación, aspecto permitido por el art. 1° del Decreto Ley N° 16187 y el Auto Supremo N° 21 de 18 de marzo de 1986 que señala: “El tercer contrato se convierte en indefinido siempre y cuando el primero y segundo hubieran sido sucesivos en su duración”.

5. No es aplicable ninguna multa del 30% porque no existió despido intempestivo del trabajador, pues, el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 señala claramente que la multa del 30% se aplica cuando el trabajador es despedido por causal ajena a su voluntad, en el presente caso lo que existió fue cumplimiento de contrato y no despido intempestivo.

Con estos argumentos interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 239/2013-SSA-I de 22 de noviembre de 2013 (fs. 232 a 233), solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el señalado auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada al demanda de fs. 44 a 46 y 48 a 49.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2014AS/0327/2014Fuente oficial