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TSJ

AS/0327/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 327/2017-RRC

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Potosí 41/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : José Carlos Condori Churata

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 342 a 350, José Carlos Condori Churata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2016 de 12 de septiembre de fs. 317 a 323 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Luisa Condori Mamani y Brenda Jocelín Gutiérrez Condori contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 28/2016 de 30 de mayo (fs. 203 a 210 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Carlos Condori Churata, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas en favor del Estado y de las víctimas regulables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares María Luisa Condori Mamani y Brenda Jocelín Gutiérrez Condori (fs. 232 a 236) y el imputado José Carlos Condori Churata (fs. 238 a 248), previo memorial de subsanación (fs. 308 a 311), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 33/2016 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el primer recurso y confirmó en el fondo la Sentencia apelada, con la modificación de la imposición de la pena a tres años de reclusión; e, improcedente el recurso planteado por el imputado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 55/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Bajo el acápite “PARCIALIZACIÓN MANIFIESTA EN LA RESOLUCIÓN DEL AUTO DE VISTA”, alega que la apelación de la acusadora particular planteó como agravio que el Juez de Sentencia inobservó los arts. 37 y 38 del CP; por cuanto, no aplicó esas normas referente a la personalidad del imputado, pidiendo se agrave la pena y que no se hubiese aplicado el art. 124 del CPP, referente a la fundamentación de la Sentencia, puntos agraviados a los que el Tribunal de alzada dio curso. Asimismo, el recurrente también impugnó la Sentencia con el mismo criterio, señalando que el Juez no aplicó los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; toda vez, que la Resolución de primera instancia no contiene aspectos referentes a la personalidad del imputado; y que sin embargo, el Auto de Vista indica contradictoriamente que no es cierto el agravio argüido, cuando el fundamento de ambas apelaciones es el mismo aunque con diferentes pedidos, demostrando que el Tribunal Ad quem se parcializa con las acusadoras particulares y sólo da curso a esa apelación y no así a la de su defensa, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 326/2012 de 12 de noviembre, 113/2007 de 31 de enero y 423/2006 de 20 de octubre.

2) Denuncia la vulneración al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y al principio de contradicción, art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; así también otras garantías, como el derecho a ofrecer prueba dentro del plazo previsto por ley para asumir una defensa en juicio, pues reclamó que el Juez de Sentencia excluyó las pruebas de descargo ofrecidas, consistentes en reconstrucción y careo de testigos, desestimando dichas pruebas y el Tribunal de apelación emitió su fundamento indicando, que el Juez tiene esas facultades señaladas en el art. 171 del CPP y que la inspección y reconstrucción de los hechos es impertinente y el careo de testigos debía realizarse al momento de tomar sus declaraciones; aspecto que, considera erróneo; toda vez, que la inspección y reconstrucción que ofreció tenía la pertinencia para que el A quo pueda ver el lugar de los hechos; asimismo, el careo tenía que hacerse al momento de tomar la declaración de los testigos de cargo; cuando se sabe que la defensa no puede producir sus pruebas y el Fiscal lo está produciendo; puesto que, no se puede invadir actos procesales.

Por otro lado que el Tribunal de apelación hubiera señalado que la reconstrucción y careo de testigos fue considerado por el Juez A quo como impertinente y excesiva; no siendo así puesto que, se encontraba en plena producción de prueba de descargo (testificales) y cuando se tenía que producir la inspección, reconstrucción y careo de testigos, el Juez desestimó sus pruebas sin fundamento, violando el derecho a la defensa.

3) Denuncia la violación del art. 398 del CPP puesto que en su recurso de apelación restringida, señaló claramente como punto de agravio, la “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic) correspondiente al certificado médico forense del imputado, sin que el Tribunal de alzada haya emitido respuesta, citó como precedente el Auto Supremo 657/2007 de 15 de diciembre.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal a establecerse.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 055/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 369 a 373, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por José Carlos Condori Churata, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2016 de 30 de mayo, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Carlos Condori Churata, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas en favor del Estado y de las víctimas regulables en ejecución de Sentencia, conforme a los siguientes fundamentos:

Los hechos que generaron el proceso penal y que hubieran sido acreditados mediante la producción de prueba en juicio oral, estarían referidos a que el 24 de junio de 2015, el imputado encontrándose en estado de ebriedad junto a otros tres amigos, luego de haber consumido bebidas alcohólicas durante toda la noche anterior y seguir bebiendo el día de los hechos, ante los problemas familiares con las víctimas, hubiese pateado al perro de Brenda (una de las víctimas), está última al pretender defender y evitar el maltrato, hubiese sido agredida por el imputado sin compasión alguna y sin considerar que es mujer, sobrina carnal y además de estar embarazada, actuando en total desproporción al ser ellos cuatro en total, contra una sola mujer, la agresión sufrida le causó lesiones acreditadas por certificado médico forense. Asimismo, la madre de Brenda hubiera salido en defensa de su hija, siendo agarrada por los otros tres amigos del imputado para que este de forma libre empiece a golpearla con puños y patadas causándole serias lesiones acreditadas por certificado médico y finalmente cuando ingresa a su domicilio (lugar de los hechos), su hija menor de catorce años de nombre Yarusca, igualmente sobrina del acusado, también es agredida físicamente sin que el acusado considere su corta edad.

En cuanto a la aplicación de la pena, analizada la actividad a la que se dedica el imputado y la naturaleza del hecho delictivo, a los fines de que la Sentencia sea justa y demuestre la expresión de los hechos probados, consideró la personalidad, edad, educación, costumbre, posición económica, vida anterior y posterior al hecho, así como antecedentes penales, la reparación o no del daño causado y finalmente el arrepentimiento.

De todo lo expuesto, se concluyó que a favor del acusado existían las siguientes atenuantes, que el imputado es una persona mayor de edad, soltero sin hijos, que no tiene otro antecedente penal relativo a sentencia condenatoria siendo su primer ilícito y finalmente su grado de instrucción; en cuanto a las agravantes, se consideró la edad del acusado al momento de cometer el ilícito, que al ser mayor de edad hubiera adquirido la madurez necesaria para saber lo que hacía en este hecho, además de pretender eludir su responsabilidad queriendo hacer creer que él no golpeo a nadie, hecho totalmente desvirtuado, su falta de arrepentimiento y de reparación del daño causado a las tres víctimas.

II.2. De la apelación restringida de las víctimas.

En cuanto a la problemática traída en casación por el imputado, las víctimas denunciaron la errónea aplicación de la ley sustantiva en su vertiente errónea fijación de la pena, alegando que a tiempo de imponer la condena no se consideró la gravedad de las lesiones ocasionadas por el imputado, que además no demostró el menor arrepentimiento, otorgándosele en contrario una sanción benévola, fría y que no condice con un reproche equitativo por la conducta perpetrada por el imputado, pues respecto de su conducta posterior al hecho se tendría que en todo momento trató de negar los hechos, tampoco pagó un solo centavo para las curaciones de las víctimas (una de ellas con fractura de tabique nasal), tampoco se valoró la mayor o menor gravedad del hecho, en el caso concreto que golpeó a una mujer embarazada y una niña de catorce años, con dichos argumentos denuncian la vulneración de los arts. 124 del CPP, 37, 38 y 40 del CP.

II.3. De la apelación restringida del imputado.

El imputado interpone recurso de apelación restringida de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1) Acusó la vulneración al debido proceso, constituyendo un defecto absoluto previsto en los incs. 2) y 3) del art. 169 del CPP, señalando que no se le hubiese permitido producir la prueba ofrecida por su defensa, consistente en la inspección, reconstrucción y careo de testigos, exclusión que hubiere sido determinada sin fundamento alguno, ya que lo que se pretendió por el juzgador fue terminar a capricho con el juicio oral lo más rápido posible vulnerándose los arts. 329, 340 II y 356 del CPP.

2) Denunció la inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP, alegando que no basta referirse únicamente a los datos para identificar al imputado, sino que corresponde tener pleno conocimiento de su personalidad, situación económica, grado instrucción, etc.; asimismo, alega que se hubiese vulnerado los incs. 2) y 5) del art. 370 del CPP; puesto que, para que la Sentencia tenga valor legal, el juzgador para condenar a una persona debe aplicar obligatoriamente los arts. 38, 39 y 40 del CP, no siendo suficiente considerarse sólo algunas atenuantes, como ser soltero, sin hijos y sin antecedentes penales, pero los demás aspectos no tomarlos en cuenta.

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"...la argumentación del Tribunal de alzada se advierte una correcta aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues de manera precisa estableció cuales los hechos probados en juicio que permitieron establecer en primera instancia, que el Juez de la causa no efectuó una correcta ponderación de la norma penal antes referida para imponer una pena acorde a los hechos condenados, destacando la gravedad de las lesiones ocasionadas a las víctimas, que en el caso de una de ellas se encontraba en estado de gestación y pese a ello le hubiese propinado agresiones físicas, también en cuanto a la falta de arrepentimiento o reparación del daño ocasionado". (...) "...no se advierte la contradicción alegada por el recurrente, ya que el Tribunal de alzada cumpliendo la doctrina legal aplicable, procedió a efectuar una adecuada fundamentación para la modificación de la pena impuesta por el Juez de Sentencia y menos se advierte parcialización alguna en la resolución de las impugnaciones de las víctimas y la del imputado; pues si bien existió la denuncia de un mismo agravio, resulta lógico que al ser los petitorios completamente contradictorios uno del otro y ante la advertencia del defecto alegado, la resolución debió favorecer sólo a una de las partes, en este caso a las víctimas que como se estableció anteriormente fue en correcta aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
José Carlos Condori Churata
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por emitir resolución en base a los arts. 413 y 414 del CPPDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Inspección judicialDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia / Pese a defecto, al anular no cambiaría el resultado
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017AS/0327/2017-RRCFuente oficial