Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 327/2018-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2018
Expediente : Santa Cruz 124/2017
Parte Acusadora : Tatiana Vaca Canido
Parte Imputada : Roxana Argentina Gutiérrez Ríos
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 221 a 225 vta., Tatiana Vaca Canido, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30 de 21 de abril de 2017 de fs. 197 a 201, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Roxana Argentina Gutiérrez Ríos, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 3/2016 de 9 de septiembre (fs. 101 a 105), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roxana Argentina Gutiérrez Ríos, absuelta de culpa y pena del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas, disponiendo la cancelación de todas las medidas dictadas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Tatiana Vaca Canido (fs. 150 a 159), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 30 de 21 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 811/2017-RA de 20 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente, después de hacer alusión a una parte del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, arguye que la mencionada Resolución incurrió en contradicción al establecer la inexistencia del delito de Despojo, en mérito a un inventario de bienes emitido por una Notaría de Fe Pública.
Después de hacer referencia de algunas disposiciones legales de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 y del Decreto Supremo 2189 de 19 de noviembre de 2014, alega que la Notaria de Fe Pública Nº 54, era incompetente para efectuar cualquier inventario, porque sus funciones no podía ejercer en la jurisdicción de Cotoca, porque para este distrito jurisdiccional, se cuenta con una Notaría de Fe Pública que fue designada para este ámbito territorial; que consiguientemente afirma la inexistencia del delito de Desojo sobre la base de prueba ilegal, vulnera el debido proceso consagrado en el art. 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, observa lo expresado en el cuarto considerando en sentido de que habría manifestado que la recurrente no desarrolló de manera precisa cómo incurrió el Juez en inobservancia o errónea aplicación de la Ley; que al respecto, Tatiana Vaca Canido, indica que en el memorial de apelación restringida, señaló que la Notaría Nº 54, fue designada para la ciudad de Santa Cruz y no para la jurisdicción de Cotoca, indicando haber realizado análisis de la normativa para luego referir que las actuaciones de la mencionada Notaría carece de legalidad por haber actuado fuera del ámbito territorial de su nombramiento, por lo que invalida cualquier acta que hubiere levantado y que su valoración probatoria constituye defecto absoluto insubsanable; alega que no es cierto que no se indicaron defectos de sentencia, además que en su mencionado recurso de apelación restringida habría referido la inobservancia de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 y del Decreto Supremo 2189 de 19 de noviembre de 2014.
También señala que el Auto de Vista impugnado, tiene argumentos forzados “y parcializados” (sic), al pretender la aplicación del citado art. 37 del DS 2189 de 19 de noviembre de 2014, interpretando esta disposición legal de manera incorrecta, porque este artículo “establece ‘Distribución de Oficinas Notariales’ aclarando que dicha distribución será en el territorio nacional” (sic) y que no tendría nada que ver en cuanto a las facultades del Notario en cuanto a su jurisdicción, alegando la recurrente que atenta el debido proceso consagrado en el art. 180 de la CPE y de conformidad al art. 169 del CPP, constituye defecto absoluto insubsanable, por lo que es causal de nulidad.
Hace alusión a las normas legales transgredidas y mal aplicados fueron los arts. 11, 14 inc. V), 20 inc. I) y 37 de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 y arts. 16 y 17 del DS 2189 de 19 de noviembre de 2014.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que conceda su recurso y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista y sea bajo las formalidades de Ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 811/2017-RA de 20 de octubre, cursante de fs. 234 a 236 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Tatiana Vaca Canido, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2016 de 9 de septiembre, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roxana Argentina Gutiérrez Ríos, absuelta de culpa y pena del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas, disponiendo la cancelación de todas las medidas dictadas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Señala que la conducta delictiva descrita en el art. 251 del CP, se tiene que como presupuesto de la acción está la posesión previa de la víctima en el inmueble reclamado y los elementos de este tipo son: 1) El arrebato, desposesión o usurpación que realiza el agente, ese es el elemento objetivo del tipo; y, 2) El provecho que busca el agente con esa conducta en beneficio de ese o de un tercero, viene a ser la tipificación objetiva, los medios para la comisión de este delito son: violencia, intimidación, abuso de confianza o cualquier otro medio, en ésta última parte el legislador deja abierta la posibilidad de la materialización del hecho delictivo aunque no se acredite los medios que sea del tipo y dentro de la comisión del ilícito también pueden darse tres formas: 1. invadiendo el inmueble; 2. manteniéndose en él ; y, 3. expulsando a sus ocupantes. El tipo penal tiene como verbo rector o nuclear “el que”; es decir, una conducta positiva que despliega el agente para conseguir desposeer a la víctima. En el caso de autos el presupuesto de la acción que es la posesión previa, no se ha dado, porque en un inicio la que ingreso a la vivienda en calidad de prestada fue Doris Canido Vda. de Vaca y no así Tatiana Vaca Canido, de esa manera lo manifiestan los testigos y por la Audiencia de inspección judicial se verificó la existencia del inmueble y de los bienes muebles que son de propiedad de Doris Canido Vda. de Vaca.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la precitada Sentencia, la imputada Tatiana Vaca Canido, presentó recurso de apelación restringida; del cual, se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso de análisis:
Refiere que se incurrió en defecto absoluto debido a que no se aplicó de manera correcta la Ley 483 de 25 de enero de 2014, así como el DS 2189 de 20 de noviembre del mismo año; porque el Juez valoró las pruebas extendidas por una autoridad sin competencia, en este caso la Notaria de Fe Pública, siendo que la misma se encontraba designada al Departamento de Santa Cruz de La Sierra y según esta normativa no puede cumplir servicios notariales fuera del ámbito territorial, nombrado tal como se establece en el art. 20 inc. i) de la Ley 486 y su reglamento lo que hace ver que el Juez no cumplió con lo previsto en los arts. 172 y 173 del CPP.
Señala que existió violación del principio de congruencia y motivación del fallo lo cual generó la vulneración de los arts. 115 y 180 del CPE.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 30 de 21 de abril de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos:
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