Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 327/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 231/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cursante de fs. 168 a 169 vta., contra el Auto de Vista 79/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 156 a 162, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social por el pago de derechos laborales seguido por Felipa Chaquilla Marca contra la entidad municipal recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 172, el Auto Nº 231/2021-A de 9 de abril, de fs. 179 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Felipa Chaquilla Marca, por memoriales de demanda de fs. 45 a 46 vta., modificada y ratificada de fs. 49 a 50, refiere que, fue contratada en forma verbal el 3 de mayo de 1998, por la entonces Alcaldía Municipal de Oruro, para trabajar en obras públicas cumpliendo las funciones de peón realizando los trabajos de aceras, cordones, etc., en diferentes barrios de la urbe, trabajó en el cementerio general durante 4 periodos cumpliendo las funciones de sereno y limpieza del campo santo, la última gestión trabajo como parte del departamento eléctrico cumpliendo las funciones de jardinera.
Manifiesta que los trabajadores eventuales bajo la modalidad de avance de obras denominados componentes de mano de obra han sido discriminados al no contar con todos los beneficios sociales como el derecho de vacación, el no tener seguro social a corto y largo plazo, aunque en los últimos años le fueron descontados para las AFP, no se le cancelaba el sueldo básico por ser trabajadores de alcance de obra y a fines de enero de 2017, sin justificación legal alguna con el argumento de ser de la tercera edad el director de obras públicas, le comunicó que debía descansar y que ya no trabaje a partir del 28 de febrero del mencionado año, produciéndose una ruptura unilateral de la relación obrero patronal, disolución que se produjo sin justificación legal y en forma intempestiva.
La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo de Oruro, por Auto de 28 de enero de 2019, cursante a fs. 51, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 60 a 64, responde a la demanda interpuesta de forma negativa y opone excepción de incompetencia, siendo resuelta por Auto de 16 de agosto de 2019 (fs. 77 a 79) declarando improbada la excepción, fallo ejecutoriado a fs. 82.
Por Auto de 20 de septiembre de 2019, cursante a fs. 82, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 039/2020 de 1 de junio, cursante de fs. 123 a 131 vta., declarando PROBADA en parte la demanda social y otros derechos con relación al pago de indemnización, vacación gestión 2015 a 2016 y duodécimas de la gestión 2016 a 2017, desahucio, actualización y multa del 30% e IMPROBADA en cuanto al pago de vacaciones de las gestiones 1998-1999; 1999-2000; 2001-2002; 2002-2003; 200.-2004; 2004-2005; 2005-2016; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2014-2015.
En consecuencia, la entidad municipal demanda a través de su representante pague a favor de su ex trabajadora la suma de Bs. 50.625,20.- debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el DS 28699. Sin costas.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 136 a 140 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 79/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 156 a 162, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por escrito de fs. 168 a 169 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Señala que la actora fue sindicalizada en la sección de avance de obras el 5 de noviembre de 2008, iniciando sus actividades laborales durante la vigencia de la Ley 2028 abrogada, después de 9 años de vigencia de la indicada ley, norma que establecía en el art. 59: “A partir de la promulgación de la presente ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, será considerado funcionario público y por ende no está al amparo de la Ley General del Trabajo”.
Añade, estando establecido el “personal que se incorpore” se refiere al personal que se contrató después del 28 de octubre de 1999, y la actora fue sindicalizada el 5 marzo de 2008, empezando a trabajar en noviembre del indicado año, reiterando que la demandante no estaría sujeta a la Ley General del Trabajo.
Finaliza, que los reclamos se realizaron oportunamente y las autoridades judiciales a su turno aplicaron de forma errónea la referida norma, con los perjuicios correspondientes.
En su petitorio, solicita que se emita auto supremo “…en la que se disponga case totalmente el Auto de Vista Resolución 79/2021 de 24 de febrero, y disponga lo que corresponde en derecho, a fin de que la Sentencia N° 39 de fecha 1 de junio de 2020, sea legalmente revocada”.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.2. Sobre el derecho al trabajo estipulado en la Constitución. -
El art. 46.I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, determina que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, brindar una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen, y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Asimismo, el art. 48 de la CPE señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)”.
Consiguiente, se advierte que el derecho laboral se constituye en una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos; es decir, los trabajadores; continuando con la Ley Suprema, es preciso hacer notar que el art. 49.III de la CPE, reconoce la protección del Estado a la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral en contra de los trabajadores.
II.1.3. Principio de inversión de la prueba en materia laboral. -
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en el mencionado artículo 48 parágrafos I y II.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
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