Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 327
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 173/2022-S
Demandante: Félix Barrantes Alarcón
Demandado: Julio César Coca Martínez
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 492 a 494 y de fs. 495 a 499, interpuesto por Julio César Coca Martínez; y por el demandante Félix Barrantes Alarcón, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 179/2020 de 20 de octubre, de fs. 482 a 486, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de derechos laborales, suscitado entre los recurrentes; el Auto Interlocutorio N° 94/2022 de 3 de marzo, de fs. 502, que concedió ambos recursos; el Auto de 7 de abril de 2022, de fs. 515, que admitió los recursos; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 068/2016 de 26 de abril, de fs. 257 a 263, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 25 a 26, subsanado a fs. 28, 30, 88, 89; y PROBADA la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, formulada a fs. 96 a 97, por Julio César Coca Martínez; en consecuencia, se dispone pagar a favor de Félix Barrantes Alarcón, la suma de Bs.41.995,85.-(Cuarenta y un mil novecientos noventa y cinco 85/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacación 9 meses y 22 días y multa del 30%; monto que deberá ser actualizado en UFV´s, hasta el día anterior a la fecha de pago, conforme determina el art. 9-I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación Julio Cesar Coca Martínez (fs. 265 a 266) y Félix Barrantes Alarcón (fs. 400 a 405), interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 113/17 de 28 de abril, de fs. 430 a 432, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia; resolución que fue ANULADA por Auto Supremo Nº 182/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; en cumplimiento a dicha resolución la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 179/2020 de 20 de octubre, de fs. 482 a 486 que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada y dispuso pagar al actor la suma de Bs.46.729,52.-; por concepto de indemnización, vacaciones de 2 gestiones, 9 meses y 17 días y más la multa del 30%, monto que deberá ser actualizado.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
Recurso de casación de Julio César Coca Martínez
Refirió que el Auto de Vista, contiene una equivocada interpretación y aplicación de los arts. 16-g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9-g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que señalan que no habrá lugar al desahucio, ni indemnización cuando el dependiente hubiese cometido robo o hurto, delito que fue atribuido al demandante y por el que fue condenado penalmente.
Alegó que el Auto de Vista infringió los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); puesto que, pese a que cumplió a cabalidad la inversión de la prueba, desvirtuando las ilegales pretensiones del actor, el Tribunal de alzada concluyó que no existió reincorporación y erróneamente interpretó que hubiese existido una interrupción en la relación laboral, sin considerar que la empresa siguió cancelando salarios por 3 meses que, no asistió el actor y por orden del Ministerio de Trabajo se determinó su reincorporación, conforme memorándum y firma de Félix Barrantes que cursa en obrados y a los dos días cometió el delito.
Afirmó que se incurrió en errónea aplicación de los arts. 151, 153, 158 y 159 del CPT, porque conforme los documentos presentados, no le corresponde ningún beneficio al actor por haber incurrido en delito.
El Primer Auto de Vista firmado por los mismos vocales, determinaron la suma de Bs40.162.68.- como beneficios sociales y ahora sin fundamento alguno se incrementó el monto y condenó pagar Bs46.729.52.-
Infracción de los arts. 1286, 1287, 1289 del Código Civil (CC), negando el valor legal de la prueba que constituye los documentos penales adjuntados que deberían merecer absoluta eficacia probatoria.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 179/2020 de 20 de octubre.
Contestación
El demandante se dio por notificado con el Auto de Vista y el recurso de casación y por escrito de fs. 495 a 499, contestó el recurso alegando lo siguiente:
Refirió que el recurso de casación, no estableció en qué consiste la supuesta violación o errónea aplicación de la Ley y simplemente reiteró los argumentos de la apelación.
Citó Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos que debe contener el recurso de casación y la carga argumentativa.
Solicitó, se declare IMPROCEDENTE el recurso, o en su defecto, al ser considerado en el fondo, se declare INFUNDADO.
Recurso de Casación del demandante Félix Barrantes Alarcón
Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 214, suscrito por el mismo demandado el 6 de abril de 2011, lo que demostraría la reincorporación del trabajador a su fuente laboral y que el mes de enero de 2011 no dejó de trabajar.
En tal contexto, de la nota de reincorporación se establecería que el trabajador habría prestado funciones en favor de la empresa, después de haber renunciado mediante la nota fs. 157 y se produjo el despido intempestivo sin que exista justificativo alguno ni memorándum; por tal motivo corresponde el pago del desahucio; puesto que, el Tribunal de alzada tenía la obligación de aplicar las presunciones inscritas en el art. 182-c) y d) del CPT.
Existe errónea valoración de la prueba de hecho respecto de las planillas de fs. 216 a 249, sobre las cuales el Tribunal fundó su erróneo entendimiento de retiro voluntario; sin embargo, está claro que únicamente cursa planillas hasta el mes de enero de 2011, razón por la cuál esta prueba no pudo ser considerada.
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