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TSJReiteradora

AS/0327/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

Los recurrentes sostuvieron que con la emisión del Auto de Vista recurrido se transgredió el art. 17 de la Ley Nº 025 con relación al art. 108 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada, si bien puede revisar de oficio el proceso, empero, esta facultad se encuentra limitada a aquellos vic...

Proceso
Reivindicación de bien inmueble y reconvención por acción negatoria y usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 327/2023

Fecha: 18 de abril de 2023

Expediente: LP-31-23-S

Partes: Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón representadas por Juan Carlos Quiroga Pando c/ Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca.

Proceso: Reivindicación de bien inmueble y reconvención por acción negatoria y usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1392 a 1394 vta., interpuesto por Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón representadas por Juan Carlos Quiroga Pando, contra el Auto de Vista Nº 06/2023, de 06 de enero, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble y reconvención por acción negatoria y usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de los recurrentes contra Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca, la contestación que sale de fs. 1397 a 1403; el Auto de concesión de 08 de febrero de 2023 a fs. 1404; el Auto Supremo de Admisión Nº 183/2023-RA de 06 de marzo, de fs. 1411 a 1412 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón representadas por Isabel Molina Sarmiento y Pedro Lozano Anachuri, por memorial que cursa de fs. 31 a 32, subsanado por escrito a fs. 35 y vta. y adecuado al Código Procesal Civil por fs. 663 a 664 vta., interpusieron demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble, pretensión que fue interpuesta contra Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca, quien una vez citada, por actuado de fs. 58 a 60, planteó incidente de nulidad de citación, luego, por escrito de fs. 105 a 109, contestó negativamente a la demanda, interpuso excepciones de prescripción, falta de acción y derecho, y como acción reconvencional opuso acción negatoria, usucapión decenal o extraordinaria más pago de daños y perjuicios. Posteriormente, por memorial a fs. 818 se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz legalmente representado por Clarangélica Grisel Guzmán Ortiz.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 237/2022 de 13 de abril, de fs. 1306 a 1313 vta., declarando: 1) PROBADA la demanda principal de reivindicación, en consecuencia, dispuso la restitución del bien inmueble ubicado en la calle Comandante Avilés esquina calle 11 Nº 120 de la zona de Bajo Irpavi inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 201099016600 por parte de la señora Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca en favor de las demandantes, otorgando a dicho fin el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia bajo alternativa de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas por ser juicio doble.

De igual forma, ante la solicitud de complementación interpuesta por la parte demandante mediante memorial a fs.1314, la autoridad judicial de primera instancia pronunció el Auto de 21 de abril de 2022, que sale a fs. 1315 enmendando la parte resolutiva de la Sentencia con relación al número de Matrícula computarizada, siendo lo correcto 2010990166010. Sin embargo, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por la parte demandada a fs. 1318, pronunció el Auto de 28 de abril de 2022 que es observable a fs. 1319 y vta., declarando “no ha lugar” a la solicitud.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandada Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca, interpusiera recurso de apelación por memorial que corre de fs. 1323 a 1339.

Con esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 06/2023, de 06 de enero, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 869, específicamente a lo concerniente de ratificación y contestación de la demanda; en consecuencia, dispuso que la autoridad judicial de primera instancia imprima el trámite procesal conforme a la normativa que rige la materia, así como el razonamiento vertido en dicho fallo. Con reposición de toda la prueba producida por las partes de forma independiente o de oficio que produzcan efectos para los cuales sean idóneas. De conformidad a lo establecido por el art. 109 de la Ley Nº 439.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Conforme a lo establecido por la norma procesal civil, se tiene que en la primera fase de todo proceso debe producirse la ratificación de la demanda, contestación y, en su caso, de la reconvención, así como de la contestación a esa acción, como también debe producirse la alegación de hechos nuevos que modifiquen las pretensiones o las defensas. Sin embargo, de la revisión del acta de audiencia preliminar, la parte demandante en su intervención si bien manifestó que se ratifica en la demanda a fs. 31, pero del análisis de dicho actuado este se refiere a la pretensión de reivindicación de un inmueble cuya individualización e identificación es diferente respecto a la ubicación señalada como hecho nuevo en la audiencia preliminar, aspecto que no fue aclarado por la parte actora y menos puesta en conocimiento de la otra parte, cuando en realidad esa es la única oportunidad para alegar hechos nuevos después de presentada la demanda.

Una vez planteados los hechos nuevos debe cumplirse con el principio contradictorio para que la parte demandada se pronuncie y el Juez A quo decida si los admite y, de ser así, dar oportunidad al demandado para que asuma defensa, responda o en su caso proponga nuevos medios de prueba referente a los nuevos hechos, esto con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, situación que debe ser resuelta mediante auto interlocutorio, el cual puede ser impugnado mediante los recursos que la ley franquea; sin embargo, en autos, el Juez de la causa no se pronunció sobre los hechos nuevos planteados por la parte actora, y tampoco se resolvió sobre esa aclaración, por lo que no se tiene establecida la ubicación del bien inmueble, ya que esta fue objeto de aclaración de forma posterior a la interposición de la demanda.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la parte demandante mediante escrito de fs. 1392 a 1394 vta., interpongan recurso de casación, el cual pasa para su análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

Acusaron que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su elemento de motivación congruente, ya que el Auto de Vista pronunciado sería oficioso por haberse absuelto cuestiones no reclamadas por las partes, pues no se reclamó o planteó recurso alguno contra la etapa de ratificación y/o alegación de hechos nuevos, operando de esta manera el principio de preclusión previsto en el art. 16. II de la Ley del Órgano Judicial, motivo por el cual el fallo recurrido tendrá calidad de ultra petita.

Sostuvieron que con la emisión del Auto de Vista recurrido se transgredió el art. 17 de la Ley Nº 025 con relación al art. 108 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada, si bien puede revisar de oficio el proceso, empero, esta facultad se encuentra limitada a aquellos vicios de nulidad que sean reclamados y, en caso de no cumplirse con ese presupuesto, no procede la nulidad de oficio. Por tanto, como ninguno de los reclamos de apelación estaba referido a la alegación de hechos nuevos o cuestión análoga que pueda abrir la competencia del Tribunal de apelación, por ende, este se encontraba limitado a los puntos apelados; sin embargo, al haber resuelto oficiosamente una cuestión no reclamada oportunamente el fallo resulta ultra petita.

Finalmente, denunciaron la vulneración de los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil, porque las cuestiones observadas resultan falsas y con un razonamiento se inventaron requisitos no previstos por Ley, ya que lo argumentado en el Auto de Vista recurrido resulta falaz y contrario al art. 366 del Código Procesal Civil, porque dicha norma no indica que el Juez de primera instancia deba inexorablemente ordenar la aclaración de hechos nuevos, pues esta es facultativa mas no obligatoria; de ahí que al haber sido la aclaración de la ubicación bastante clara, no ameritaba cuestionamiento en apelación. De igual forma, refieren que al haber estado presente la parte demandada junto a su abogado en la audiencia preliminar donde se realizó la aclaración de la ubicación del bien inmueble objeto del proceso, este hecho fue de conocimiento directo e inmediato por la parte demandada, por lo que no es factible alegar vulneración del principio de contradicción o publicidad, de manera que la finalidad del acto fue cumplida y no amerita nulidad alguna.

En virtud de estos reclamos solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución donde se absuelva los puntos apelados en la forma en que fueron fundamentados.

De la respuesta al recurso de casación.

Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca, por memorial cursante de fs. 1397 a 1403, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

El Tribunal de alzada determinó correctamente la nulidad de obrados ante la existencia de evidentes fallas y omisiones que afectan el derecho a la defensa y a la igualdad procesal que impiden que se pueda resolver en toda su dimensión el recurso de apelación que fue incoado por su parte.

La resolución recurrida en casación no causa agravio alguno, ni viola norma procesal ni sustantiva, tampoco realiza una mala interpretación de la Ley ni mucho menos infringe los derechos y garantías constitucionales; al contrario, el Auto de Vista refleja la realidad y así llegó a sanear el proceso al constatar vicios procesales que resultan trascendentales que no ameritan ningún tipo de convalidación y/o preclusión.

El recurso de casación no observa ni cumple con las previsiones contenidas taxativamente en el art. 274.I num. 3 de la Ley Nº 439 porque no expresa con claridad y decisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas, indebidas o erróneamente interpretadas, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, limitándose la parte recurrente a transcribir un fallo constitucional cuya ratio decidendi no coincide con lo resuelto en la causa, motivo por el cual el recurso de casación debería ser declarado improcedente.

El Tribunal de alzada decidió anular obrados observando los principios de legalidad, trascendencia y seguridad jurídica por existir evidentes e insoslayables vicios de nulidad en la tramitación de la causa, por lo que el Auto de Vista no vulneró ninguna norma.

Rechazó enfáticamente lo expuesto en el recurso de casación, en sentido de que este para nada resulta ser oficioso, toda vez que el Tribunal de alzada tiene atribuciones específicas y fiscalizadoras previstas en los arts. 17 de la Ley Nº 025 y 108 de la Ley Nº 439, ello en razón a los poderes y/o deberes que le corresponde, al establecer vicios insoslayables de nulidad, por lo que no es evidente que el Auto de Vista sea ultra petita.

La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada, emerge de un reclamo relativo al hecho que los demandantes en su pretensión inicial especificaron una ubicación del inmueble que posteriormente en la audiencia preliminar fue modificado como hecho nuevo; por lo que si existió observación oportuna de su parte a tiempo de interponer recurso de apelación.

En el caso de autos, existe total incoherencia e incongruencia sobre la ubicación del bien inmueble que fue observada y reparada en grado de alzada.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de trascendencia en las nulidades procesales.

Sobre esta temática el legislador boliviano estableció en el art. 105. II del Código Procesal Civil que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.

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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LAS NULIDADES PROCESALES/ Todo acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos.

Datos del proceso

Demandante
Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón representadas por Juan Carlos Quiroga Pando
Demandado
Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca
Proceso
Reivindicación de bien inmueble y reconvención por acción negatoria y usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 533/2021 de 14 de junio Artículo 105. II del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2023AS/0327/2023Fuente oficial