Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 327/2023-RRC
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 24/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 118 a 126 vta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 16/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 108 a 112, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente en contra de Juan Yujra Mamani, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2021 de 16 de marzo (fs. 28 a 39), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Yujra Mamani, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de multas y costas procesales averiguables en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:
Se demostró el hecho de violación a la víctima, siendo que al domicilio del imputado ubicado en el Barrio Santa clara, a horas 18:00 llegaría la víctima a dicho inmueble, después llegarían el imputado y su esposa, quienes se pusieron a consumir bebidas alcohólicas y a escuchar música, a las 21:30 aproximadamente la denunciante (vecina del frente del inmueble) ve a la víctima salir del inmueble desnuda de la cintura para abajo caminando con dificultad, apoyándose en la pared, caminando hasta la esquina del inmueble con dificultad, y en eso, sale la esposa del acusado pretendiendo alcanzar a la víctima para que ingrese nuevamente al domicilio; en ello, también sale el acusado en ropa interior y al ver a las demás personas que se encontraban en la calle, vuelve a ingresar a su domicilio, en eso, los vecinos del lugar logran arrebatarle a la víctima de las manos de la esposa del imputado llevándola al domicilio de la denunciante, donde la víctima señalaría que trataron de abusarla.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Juan Yujra Mamani, formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
1.- El recurrente señala la existencia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.
2.- Refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art 169 inc. 3) del CPP, respecto de la intervención del Ministerio Público.
3.- Existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP al no contender la Sentencia la debida fundamentación.
4.- Denuncia la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
5.- También, señala, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, ante la infracción del art. 358 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 16/2022 de 22 de abril, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición de juicio por otro Tribunal, con base a los siguientes argumentos:
Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que en el presente caso no es algo que se pueda plantear a través de la cita expuesta por el recurrente, sino que amerita un planteamiento fundado en la exposición de aquellos elementos de la teoría del delito que se entienda aplicable al caso, basado en lo que señala el art. 370 inc. 1) del CPP, situación que no ocurriría en este caso.
Sobre el segundo motivo referido al supuesto defecto absoluto señaló que el mismo no es viable debido a que el Ministerio Público aún de oficio tiene la obligación de perseguir penalmente este tipo de delitos.
Respecto del defecto previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, señala que se debe tomar en cuenta el error judicial que pueda existir por no alcanzar el estándar probatorio suficiente para condenar, pues una declaración o un informe psicológico no resulta suficiente aun así que estos delitos se dan en circunstancias especiales lugares ocultos sin testigos que no es el caso, ya que lo que se cuestiona no es la falta de motivación y fundamentación ya señalada.
También afirma que, del análisis de las pruebas citadas en la Sentencia, se establece como hecho probado que `Se pudo determinar que hubo contacto sexual carnal vía vaginal de parte del acusado con la víctima´, sin que conste con relación al mismo una debida fundamentación conforme se ha señalado en el acápite de fundamentación.
Establece que, el Tribunal en la fundamentación analítica o intelectiva no establece con precisión que la víctima refiera una aseveración extrema cuyo testimonio destruya el principio de inocencia del acusado. Se ha señalado que existen simple y llanamente deducciones al respecto.
Con relación al art. 370 inc. 10) del CPP, señala que el recurrente se limita a señalar que el Tribunal no contaba con el acta a momento de deliberar; de la revisión de la Sentencia, señala que la misma se encuentra acorde a lo previsto en el art. 360 del CPP; por lo que, este argumento no resultaría cierto, resultando improcedente el motivo planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1717/2022-RA de 2 de diciembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La parte recurrente señala que, la Sentencia a más de realizar una descripción de la prueba de cargo y descargo, así como un análisis individual de cada prueba, procedió a realizar una labor analítica en conjunto de las pruebas; no obstante, el Auto de Vista impugnado sin realizar una suficiente fundamentación anuló la Sentencia basándose en una transcripción del memorial de apelación formulada por el imputado, soslayando flagrantemente el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica; por cuanto, concluyó que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, apreciación subjetiva; puesto que, la Sentencia no fue una simple relación o deducciones como refirió el Auto de Vista, sino que, evaluó los acontecimientos y las pruebas conforme prevé el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, menos tomó en cuenta que el caso se trata de una mujer víctima de un delito sexual que identificó a su agresor, tampoco precisó de qué manera el Tribunal de juicio hubiere incurrido en defectuosa valoración de la prueba, limitándose a señalar que “Además el hecho de que después de un año la primera violación no fue denunciada por la menor no fue valorada” (sic), olvidando el valor que debía otorgársele a una menor de edad, generando el Tribunal de alzada perjuicios discriminatorios y sesgos de género al referir que: “…una declaración o informe psicológico no resulta suficiente aun así que estos delito se dan en circunstancias especiales lugares ocultos sin testigos que no es caso ya que lo que se cuestiona es la falta de motivación y fundamentación ya señaladas…si bien se advierte una descripción fáctica del hecho objeto de juicio, en el desarrollo del juicio no se tiene declaración alguna de la víctima…que los que se determina es también una deducción que realiza el tribunal adquo, que el acusado fuera el autor, ya que no existe un ADN que dé certeza o mayor probabilidad sobre que el PSA del hecho se determina es también una deducción que pertenezca al imputado más o se advierte duda que un probabilidad o certeza que debe existir”, argumento que resulta insuficiente y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica.
Reclama que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció al memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, lo que constituye defecto absoluto, que le provoca una incertidumbre y violación a la garantía del debido proceso y atenta al derecho a la igualdad jurídica de la que gozan las partes.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el Auto de Admisión, admite el recurso a los fines de evidenciar: 1) El Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación a tiempo de anular la Sentencia; y 2) El Auto de Vista impugnado no se pronunció al memorial de respuesta al recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la supuesta vulneración en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.
IV.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
IV.2. Juzgamiento con perspectiva de género
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